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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Beneficio en dinero que financia el permiso de ausencia laboral otorgado a la madre de un niño menor de un año enfermo, que se extiende por siete días prorrogables y continuos de 7 en 7, hasta completar un total de 30 días.

Durante los períodos en que se hace uso de los descansos o permisos de protección a la maternidad se otorga un subsidio por incapacidad laboral, que es un beneficio previsional en dinero que se paga en reemplazo de la remuneración de la trabajadora o trabajador dependiente del sector privado o en reemplazo de la renta de la trabajadora o trabajador independiente, siempre que cumplan los requisitos que exige la ley. Tratándose de las trabajadoras dependientes del sector público, durante los períodos de descansos o permisos de protección a la maternidad tienen derecho a la mantención de sus remuneraciones.

Los subsidios se devengan por día, desde el primer día de la correspondiente licencia médica si ésta es superior a 10 días o desde el cuarto día si ella fuere igual o inferior a 10 días. Tratándose de licencias otorgadas inmediatamente a continuación de otra licencia y por el mismo diagnóstico, se consideran como una sola licencia para efectos de determinar el número de días de subsidio a pagar, así como para el cálculo del monto del subsidio.

Durante los períodos de incapacidad laboral se deben efectuar las cotizaciones previsionales para pensiones, salud, desahucio, y para el seguro de cesantía de la Ley N° 19.728.

El permiso por enfermedad grave del niño menor de un año es un derecho de las mujeres trabajadoras cuando la salud de su niño menor de un año requiera atención en el hogar con motivo de una enfermedad grave, circunstancia que debe ser acreditada mediante certificación médica.

En caso de que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos, y a elección de la madre, puede gozar del permiso y subsidio, con excepción del período de permiso postnatal parental utilizado en jornada parcial. En ese caso, sólo quien esté haciendo uso del permiso postnatal parental, puede hacer uso del permiso por enfermedad grave del menor.

Beneficiarios

  • Todas las trabajadores(as) dependientes del sector privado y las trabajadores(as) independientes, que estén acogidas a algún sistema previsional.
  • Las trabajadores(as) dependientes del sector público, pero durante dichos períodos tienen derecho a la mantención de la remuneración, no a un subsidio.
  • A elección de la madre, también pueden ser beneficiarios los padres trabajadores dependientes o independientes afectos a algún sistema previsional. También serán beneficiarios los padres cuando la madre haya fallecido o él tenga la tuición del menor por sentencia judicial.
  • También tiene derecho a este permiso y subsidio, la trabajadora o trabajador que tenga a su cuidado un menor, respecto de a quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección.

Requisitos

Para tener derecho a este subsidio, se deben cumplir los siguientes requisitos:

Trabajadoras dependientes

  1. Contar con una licencia médica debidamente autorizada.
  2. Tener seis meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
  3. Tener tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica. Este requisito debe entenderse como equivalente a 90 días de cotizaciones.
    Para el caso de los trabajadores contratados por día, por turnos o jornadas, puede rebajarse a 1 mes (equivalente a 30 días) de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días anteriores a la licencia médica.
  4. Tener un contrato de trabajo vigente.

La licencia médica debe ser autorizada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en el caso de los afiliados al Fondo Nacional de Salud (FONASA), o por la respectiva contraloría médica de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE), para los afiliados a estas.

Monto del beneficio

El monto diario del subsidio es una cantidad equivalente a la trigésima parte de la base de cálculo del subsidio.

Trabajadores dependientes

La base de cálculo de todos los subsidios maternales es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta (remuneración imponible menos las cotizaciones previsionales e impuestos personales), del subsidio, o de ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos anteriores al mes en que se inicia la licencia médica.

Trabajadores del sector público

Durante los períodos de incapacidad laboral, estos trabajadores tienen derecho a la mantención de sus remuneraciones.

Sin embargo, los empleadores del sector público tienen derecho a recuperar de las entidades pagadoras del subsidio a que se encuentren afiliados los trabajadores, el monto del subsidio determinado conforme al párrafo anterior.

Sobre el monto

El monto diario de los subsidios por incapacidad laboral, cualquiera sea su origen, no puede ser inferior a la trigésima parte del 50% del ingreso mínimo para fines no remuneracionales, esto es, $4.404,70 desde el 01 de enero de 2023.

Durante los períodos de incapacidad laboral, la entidad pagadora del subsidio debe enterar en las entidades administradoras de los regímenes de pensiones y salud que corresponda las cotizaciones para pensiones, salud y desahucio que procedan, las que son de cargo del respectivo régimen de salud. Además, debe descontar del subsidio y enterar en la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), la cotización para el seguro de cesantía de cargo del trabajador.

Trabajadores y trabajadoras independientes

1.- Contar con una licencia médica autorizada;

2.- Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia;

3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud, anteriores al mes en que se inició la licencia, y

4.- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Para estos efectos se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

Respecto de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89° del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, esto es, aquellos obligados a cotizar y cuyas rentas derivan de la emisión de boletas de honorarios, y los socios de sociedad profesionales que tributen conforme al artículo 42 N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a la Ley N°21.133, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2.-, 3.- y 4.- precedentes, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.

Cabe señalar que los trabajadores independientes obligados a cotizar de acuerdo al artículo 89 del D.L N°3.500, de 1980, que al 31 de marzo de 2019 no hubieren pagado mensualmente las cotizaciones de salud del año 2018, tendrán extinguidas por el sólo ministerio de la ley la obligación de cotizar para salud y del seguro social de la Ley N°16.744, por lo que, la entidad previsional respectiva no podrá exigir su cobro y, para los efectos de obtener el derecho a subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal respecto de las cotizaciones de salud del año 2018, la entidad pagadora del respectivo subsidio deberá entender que el trabajador se encuentra al día y no mantiene deuda de cotización por salud y seguro social de la Ley N°16.744 por los meses del año 2018.

Además, los pagos de cotizaciones realizados por dichos trabajadores durante el año 2018, se imputarán a las cotizaciones previsionales que deban pagar en su declaración anual de impuesto durante el año 2019.

Tratándose de trabajadores independientes cuya renta imponible anual sea inferior a 4 ingresos mínimos mensuales y que, por tanto, no están obligados a cotizar, pueden hacerlo voluntariamente, caso en el cual para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, deben cumplir con los requisitos de acceso a que se refieren los numerales 1.-, 2.-, 3.- y 4.- del ya citado artículo 149 del D.F.L. N°1.

Para efectos de calcular los subsidios por incapacidad laboral, se deberá distinguir entre los trabajadores independientes que perciben Rentas del Artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los independientes que perciben otro tipo de ingresos:

Para el cálculo de los subsidios de origen común y maternal de los trabajadores independientes obligados a cotizar, las entidades pagadoras del subsidio deberán considerar la renta imponible anual, dividida por 12.

No obstante, si el trabajador independiente optó por cotizar por menos de la renta imponible anual, el subsidio se calculará con la renta anual por la que efectivamente pagó cotizaciones, dividida por 12.

En el evento que el trabajador independiente de que se trata hubiere percibido subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal durante el año calendario anterior al proceso de declaración de renta, para efectos del cálculo, el monto de los subsidios percibidos como trabajador independiente, se sumarán a la que figure en su Declaración de renta anual del año anterior, para efectos de que el subsidio obtenido por el beneficiario, refleje su situación real de ingresos. En efecto, la institución administradora del régimen de salud deberá sumar a la renta imponible anual informada por el Servicio de Impuestos Internos, el monto de los subsidios percibidos por el trabajador independiente en el mencionado año, cuyo resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer la base de cálculo para determinar el subsidio que le corresponda.

El cálculo del subsidio por incapacidad laboral total o parcial derivado de licencias médicas de trabajadores independientes que perciben rentas distintas al artículo 42 N°2 de Ley sobre impuesto a la renta o percibiendo las de ese artículo, la renta imponible anual es inferior a 4 ingresos mínimos mensuales se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se inicia el reposo.

Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren las disposiciones del Código del Trabajo citadas en el inciso segundo del artículo 152, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada sin interrupción entre ellas.

Por su parte, para los trabajadores independientes no obligados a cotizar rige lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 17 del D.F.L. N°44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1978, en cuanto gozan siempre de un monto diario mínimo de subsidio por incapacidad laboral o maternal, lo que no regirá respecto de los independientes obligados a cotizar.

Entidades Administradoras

Las entidades que participan en la administración del subsidio son las siguientes:

  • Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o las unidades de licencia médica según corresponda, respecto de los afiliados a FONASA no afiliados a CCAF. En este caso, la Subsecretaría de Salud Pública centraliza el pago de los subsidios otorgados a estos afiliados.
  • Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) respecto de sus afiliados no cotizantes de ISAPRE, con la sola excepción de la autorización de las licencias médicas que dan origen a los subsidios, función que le compete a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).
  • Las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE) respecto de sus afiliados.

La tuición y fiscalización de los subsidios de protección a la maternidad compete a la Superintendencia de Seguridad Social. Además, a ésta le corresponde la administración financiera del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, con cargo al cual se pagan los subsidios por descanso prenatal, descanso postnatal, permiso postnatal parental y permiso por enfermedad grave del niño menor de un año.

Financiamiento

Los subsidios y sus respectivas cotizaciones correspondientes a los períodos de descanso prenatal, descanso postnatal, permiso postnatal parental y permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, son de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, el que se financia exclusivamente con recursos fiscales.

Los subsidios correspondientes a los períodos de descanso prenatal suplementario, prenatal prorrogado y descanso postnatal prolongado, son de cargo de la cotización de salud que administran las entidades pagadoras de subsidios.

Circulares SUSESO

Circular 3727

RÉGIMEN DE SUBSIDIOS MATERNALES. INFORMA NUEVO MONTO DEL SUBSIDIO DIARIO, A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2023 IMFORMA NUEVO MONTO DEL SUBSIDIO DIARIO, A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2023

Fecha de publicación: 07 de febrero de 2023

Circular 3605

SUBSIDIOS MATERNALES. COMUNICA MONTO DEL SUBSIDIO DIARIO MÍNIMO A CONTAR DEL 1° DE MAYO DE 2021

Fecha de publicación: 13 de julio de 2021

Circular 3561

RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. MODIFICA CIRCULAR Nº 2.358, DE 2007 Y SIGUIENTES QUE LA COMPLEMENTAN

Fecha de publicación: 16 de diciembre de 2020

Circular 3376

Circular N° 3.376 , de 2018. Subsidios Maternales. Comunica monto del subsidio diario mínimo a contar del 1° de septiembre de 2018 y 1 de marzo de 2019 y sobre el mecanismo de reajuste de éste a contar del 1 de marzo de 2020.

Fecha de publicación: 25 de septiembre de 2018

Circular 3234

Subsidio maternales. comunica monto del subsidio diario mínimo a contar del 1° de julio de 2016,1° de enero de 2017, 1° de julio de 2017 y 1° de enero de 2018.

Fecha de publicación: 04 de julio de 2016

Circular 3033

Ley n° 20.763: comunica valores del ingreso mínimo mensual y montos del subsidio diario mínimo a contar del 1° de julio de 2014, 1° de julio de 2015 y 1° de enero de 2016.

Fecha de publicación: 24 de julio de 2014

Circular 2945

Imparte instrucciones respecto de las normas contenidas en la ley n° 20.689 que reajustó el monto del ingreso mínimo mensual, a partir del 1° de agoso de 2013.

Fecha de publicación: 28 de agosto de 2013

Circular 2822

Licencias médicas tipo 4, otorgadas en relacion a niños prematuros.

Fecha de publicación: 04 de abril de 2012

Circular 2798

Modifica vigencia circular n° 2.763, de 4 de agosto de 2011, sobre el régimen de subsidios por incapacidad laboral administrado por las cajas de compensación de asignación familiar.

Fecha de publicación: 29 de diciembre de 2011

Circular 2768

Complementa circular n° 2727, de 29 de marzo de 2011, licencias médicas tipo 4, otorgadas por reflujo gastroesofagico.

Fecha de publicación: 09 de septiembre de 2011

Circular 2763

Complementa circulares n°2.358 y 2.390, de 2007, y circular n°2.581, de 2009, sobre el régimen de subsidios por incapacidad laboral administrado por las cajas de compensación de asignación familiar.

Fecha de publicación: 04 de agosto de 2011

Circular 2727

Licencias médicas tipo 4, otorgadas por reflujo gastroesofágico. imparte instrucciones para su resolución.

Fecha de publicación: 29 de marzo de 2011

Circular 2581

Complementa circular n° 2.358, de 2007, sobre régimen de subsidios por incapacidad laboral administrado por las cajas de compensación de asignación familiar.

Fecha de publicación: 13 de noviembre de 2009

Circular 2390

Modifica y complementa circular n° 2.358, de 2007, sobre el régimen de subsidios por incapacidad laboral administrado por las cajas de compensación de asignación familiar.

Fecha de publicación: 10 de agosto de 2007

Circular 2358

Refunde y actualiza instrucciones a las cajas de compensación de asignación familiar sobre la administración del régimen de subsidios por incapacidad laboral.

Fecha de publicación: 02 de febrero de 2007

Circular 2222

Tramitación de licencias medicas de los trabajadores afiliados a c.c.a.f. cuyos empleadores se encuentren ubicados en la región metropolitana.

Fecha de publicación: 19 de julio de 2005

Circular 2133

Subsidios por incapacidad laboral. imparte instrucciones sobre cotizaciones para el seguro de cesantía de la ley n°19.728, durante los periodos de incapacidad laboral.

Fecha de publicación: 18 de mayo de 2004

Circular 1651

Imparte instrucciones respecto del cálculo de subsidio por incapacidad laboral. concepto de remuneraciones variables y remuneraciones ocasionales.

Fecha de publicación: 02 de junio de 1998

Decretos

Decreto Supremo N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud

Aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional. Última modificación: Decreto 67, del Ministerio de Salud, de 27 de abril de 2013.

Fecha de publicación: 28 de mayo de 1984

Decreto con Fuerza de Ley N° 44 de 1978, Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Fija normas para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado.

Fecha de publicación: 01 de junio de 1978

Dictámenes SUSESO

Dictamen 3022-2022

Régimen de Subsidios Maternales. Comunica monto del subsidio diario mínimo a contar del 1° de agosto de 2022.

Fecha de publicación: 27 de julio de 2022

Dictamen 2583-2022

Fecha de publicación: 29 de junio de 2022

Dictamen 5660-2019

Fecha de publicación: 27 de agosto de 2019

Leyes

Oficios

Oficio Circular Conjunto de la SUSESO N° 3.783 y la Subsecretaría de Salud N° 15 de 1987

Imparte instrucciones sobre tramitación de las licencias médicas de los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF).

Fecha de publicación: 25 de junio de 1987

Documento 01: Evolución de los Subsidios Maternales 2000 a 2010

En este estudio se analiza el comportamiento que ha tenido el gasto en subsidios maternales pagados por el Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidio de Cesantía, durante el período 2000-2010.

2011/Julio