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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37878-2014

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Fecha: 17 de junio de 2014

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PRESIDENTE COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ PROVINCIAL CONCEPCIÓN

Observación: Derecho a permiso de 12 semanas y permiso postnatal parental a persona a quien se le entrega el cuidado personal de un menor, en virtud de una mediación aprobada judicialmente.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Tipos Maternales permiso postnatal parental tuición adopción

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo; Ley N° 19.968.

Concordancia con Oficios: Of. Ord. N° 22.895, de 12 de abril de 2013 y Of. Ord. N° 35.440, de 06 de junio de 2013, ambos de esta Superintendencia.

1.- Esa Comisión ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a determinar si procede otorgar el derecho de descanso postnatal parental a la tía de un menor de edad, quien, a través de un acta de mediación aprobada judicialmente, acordó voluntariamente ejercer el cuidado personal del menor.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso primero del artículo 200 del Código del Trabajo dispone que la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección, o en virtud de lo previsto en los artículos 19 ó 24 de la ley Nº 19.620, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. Además, cuando el menor tuviere menos de seis meses, previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas.

Así, el citado artículo 200 contempla la situación en que la resolución judicial otorga el cuidado personal o tuición dentro de un procedimiento de adopción (al citar los artículos 19 y 24 de la Ley N° 19.620), y también cuando la resolución judicial otorgue dicho cuidado personal como medida de protección, sin que en estos casos haga referencia a ninguna norma legal.

Por tanto, al referirse el artículo 200 del Código del Trabajo al otorgamiento del cuidado personal del menor o su tuición como medida de protección, no lo está restringiendo a las situaciones contempladas en los artículos 29 y siguientes de la Ley N° 16.618.

En la especie, de acuerdo a lo señalado por esa Comisión, el cuidado personal otorgado a la interesada fue regulado mediante una Mediación, aprobada por Resolución Judicial, sistema de resolución de conflictos que se encuentra contemplado en el artículo 103 y siguientes de la Ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia, y en el que un tercero llamado mediador, ayuda a las partes a buscar una solución al conflicto.

En este sentido, el inciso segundo del artículo 111 de la Ley N° 19.968, dispone que el Acta de la Mediación deberá ser remitida por el mediador al Tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Agrega la misma norma que aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.

De esta manera, en la medida que exista una sentencia de un Tribunal de Familia que apruebe el acuerdo de mediación al que se hace referencia en su presentación, corresponde otorgar a la interesada a los beneficios contemplados en el artículo 200 del Código del Trabajo, esto es, derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis y, en caso de que el menor tuviere menos de seis meses, previamente la interesada tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su presentación.

TítuloDetalle
Ley 16.618Ley 16.618
Artículo 111ley 19.968, artículo 111