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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40293-2016

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Fecha: 04 de julio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: protección datos personales

Fuentes: Ley N°16.744, D.S. N°67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- Esa empresa ha solicitado un pronunciamiento sobre la procedencia de que la Mutualidad le impute el 75% de incapacidad derivada de la enfermedad ocupacional que afecta al interesado.

Indica que el interesado fue contratado por la empresa, el 6 de junio de 2002, para desempeñarse como buzo mariscador básico. En enero de 2012, se le asignó el cargo de Supervisor Buzo Mariscador Básico. El 1° de octubre de 2014, mediante notificación suscrita entre el trabajador, su empresa y un tercero, se dejó constancia que el trabajador desempeñaría sus funciones para esta última, la cual pasaría a ser continuadora legal de la empresa empleadora, respecto de la relación laboral existente.

Señala que el examen ocupacional para buzo practicado en septiembre de 2009, informó que el trabajador se encontraba sin contraindicaciones. Posteriormente, en noviembre de 2011, fue sometido a otro examen ocupacional, quedando pendiente su aptitud para realizar faenas de buceo, porque la hipertensión no estaba controlada, sin hacer referencia a algún hallazgo radiológico. Esa empresa procede al cambio de funciones del interesado, asignándole el cargo de supervisor de buceo. El 25 de mayo de 2012, se le practica un nuevo examen ocupacional, el cual arrojó una contraindicación por hallazgo radiológico con eventual diagnóstico OND, por lo que se les informó la contraindicación para efectuar labores de buceo.

Expone que "no logramos entender cómo la mutualidad no detectó en el año 2009 ni el 2011, los hallazgos radiológicos sugerentes de OND: ni menos, la operación a la cual fue sometido el interesado durante el año 1998...antecedente suficiente para contraindicar al interesado para realizar actividades de buceo...".

2.- Requerida al efecto dicha Mutualidad, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme lo establecido en el artículo 2 del D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se excluyen de la siniestralidad efectiva las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad.

Con el objeto de atender debidamente la situación planteada por esa empresa, profesionales médicos de este Servicio estudiaron los antecedentes del caso, lo que les permitió establecer que einteresado, presenta efectivamente una enfermedad profesional y en las faenas que desarrolló para esa empresa estuvo expuesto al riesgo asociado a la misma, por lo que no corresponde excluir de su tasa de siniestralidad efectiva la incapacidad determinada, máxime si los argumentos que invoca no constituyen eximentes legales conforme a la citada norma reglamentaria.

4.- En consecuencia, la incapacidad derivada de la enfermedad ocupacional que afecta al interesado se le debe imputar a su tasa de siniestralidad efectiva.

Finalmente, cabe hacer presente que, más allá de lo señalado, no corresponde jurídicamente profundizar en este documento respecto a las materias en referencia, atendido que constituyen datos sensibles y no consta formalmente que el afectado haya autorizado revelar la información a terceros, al tenor de lo dispuesto por las Leyes N°s. 19.628 y 20.584.

TítuloDetalle
Ley 20.584Ley 20.584
Ley 19.628Ley 19.628