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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17990-2017

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Fecha: 18 de abril de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: 77 bis

Fuentes: Ley N° 16.744.

1. Esa Isapre ha recurrido ante esta Superintendencia manifestando que su afiliada, fue víctima de un accidente del trabajo en el trayecto el día 31 de agosto de 2016, mientras transitaba entre sus lugares de habitación y trabajo, en circunstancias que fue asaltada en la vía pública, contingencia que dio lugar a la emisión de la licencia médica N° 17, tipo 1 (enfermedad o accidente común), que prescribió reposo a la afectada por cinco días, a contar del mismo día del suceso, con diagnóstico de politraumatismo; licencia que se observa autorizada en la copia adjuntada por esa Institución.

Específicamente, esa Isapre solicita se ordene al pertinente Organismo Administrador del Seguro Social contra Riesgos Profesionales -el Instituto de Seguridad del Trabajo (IST)- que reingrese a atención a la paciente puesto que la habría dado de alta el mismo día del siniestro, sin prescribirle reposo, medida con la que esa Institución discrepa.

Requerido al efecto, el IST acompañó los antecedentes del caso e informó expresando que acogió a la trabajadora a la cobertura del citado Seguro Social, al calificar el evento que padeció como un accidente del trabajo en el trayecto; puntualizando que su equipo médico estimó que no procedía prescribirle reposo, indicándole sólo tratamiento con fármacos, fundamento por el que dicho Instituto estima no procede el otorgamiento de subsidio por incapacidad laboral.

Cabe agregar que, según se percibe en la documentación acompañada, la licencia médica antes individualizada fue emitida por un facultativo del Servicio de Atención Primaria de Urgencia (SAPU) Nueva Aurora, de Viña del Mar, a quien consultó la afectada luego de ser tratada en los servicios asistenciales del IST.

2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta primeramente que, al tenor de lo establecido por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, esa Isapre, en vez de recurrir directamente ante este Organismo Fiscalizador, debió inicialmente haber rechazado la licencia médica en cuestión, al ser el cuadro de origen laboral (y no autorizarla como efectivamente sucedió), derivando a la paciente para atención a su régimen de salud laboral (IST).

Sin perjuicio de lo anterior y en ejercicio de las facultades de fiscalización que le confiere la ley, este Servicio sometió el caso al estudio de sus profesionales médicos, los que pudieron establecer que la paciente consultó el mismo día del accidente con un médico particular que le extendió la aludida licencia médica por cinco días, marginándose de la atención dada por IST, diez horas después del evento, donde se explicita que de acuerdo a la evolución asistiera a control futuro.

Junto a lo anterior, los mismos profesionales concluyeron que el reposo prescrito por la misma licencia, por el diagnóstico "politraumatismo", no se encuentra justificado médicamente.

3. Atendido lo expuesto y a lo establecido en los artículos 5° y 29 de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia declara que, sin perjuicio de futuras prestaciones, médicas o económicas, que proceda otorgar a la afectada por parte del IST en virtud de eventuales secuelas provenientes del siniestro en análisis, no corresponde otorgar a la trabajadora (ni por esa Isapre ni por el IST) subsidio por incapacidad laboral por los días de reposo prescritos por la mencionada licencia, al estar éste médicamente injustificado.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29