Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20920-2017

.

Fecha: 09 de mayo de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto Interrupción

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que habría sufrido aproximadamente a las 16:00 hrs. del día 3 de marzo de 2017, en el recorrido entre su lugar de trabajo (del cual señala haberse retirado ese día a las 14:00 hrs.) y su habitación, cuando al subir a un autobús de la locomoción colectiva, en las inmediaciones de la Estación Baquedano del Metro, fue empujada y se le dobló el tobillo derecho.

Indica que al momento de accidentarse, el trayecto lo realizaba junto a su hija a quien había ido a buscar la Universidad de Chile (de donde salía a las 15:00 hrs.), ello con el objeto de ayudarla, ya que es diabética y se encuentra embarazada, con un proceso bastante complicado; hace presente que ese trayecto lo efectúa todos los días.

Requerida la Mutualidad, informó que Ud. ingresó a sus dependencias médicas a las 10:13 hrs. del 6 de marzo de 2016, refiriendo el siniestro en cuestión, rechazando otorgar al respecto la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que Ud. efectuó un desvío del recorrido directo, racional y lógico entre su lugar de trabajo y su habitación, a efectos de efectuar una actividad familiar junto a su hija, a quien hubo de esperar más de una hora.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

El concepto legal mencionado, según lo ha precisado esta Entidad - en cuanto a la exigencia que el trayecto al que alude la normativa referida deba ser directo -, implica que el recorrido debe ser racional y lógico (no necesariamente el más corto) y no interrumpido y/o con desviaciones durante su ejecución que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador (v. gr. Oficios Ord. N°s. 9.344 de 1994, 495 de 1999, 42.858 de 2000, 43.170 de 2001, 8.382 de 2009, 64.955 de 2012, 55.882 de 2013 y 5.139 de 2014).

En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que Ud. interrumpió (desvió) de manera importante (tanto en tiempo como en distancia) el recorrido que realizaba entre su lugar de trabajo y su habitación, para realizar una actividad personal y voluntaria (reunirse con su hija), con lo cual no cumplió la exigencia que establece al efecto la normativa vigente sobre la materia, en el sentido que el trayecto deba ser directo.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no corresponde calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que Ud. sufriera el día 3 de marzo de 2017, razón por la cual la situación debe ser cubierta por su respectivo régimen de salud común.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744