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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21236-2017

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Fecha: 11 de mayo de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Concurrencias tiempo de afiliación

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que la COMPIN de la VI Región a través de la Resolución, de 12 de abril de 2016, fijó su incapacidad de ganancia en un 20%, por ser portador de una "Hipoacusia". Al respecto, solicita se determine la Entidad que deberá asumir y pagar el aludido beneficio. Ello por cuanto, durante su vida laboral se desempeñó para la empresa CODELCO Chile División El Teniente, por espacio de 25 años (1977 al 2002). Luego, para el Ministerio de Obras Públicas desde el año 2003 hasta el año 2012.

2.- Requerida al efecto, la mutualidad remitió el correspondiente informe, haciendo presente que su Departamento de Prestaciones Económicas se encuentra a la espera de que Ud. les haga llegar la pertinente documentación de su situación laboral y previsional a la data de inicio de su incapacidad permanente, lo que a la fecha (4 de octubre de 2016) no ha ocurrido, lo que le ha sido reiterado, con el objeto de que se apersone y le haga entrega de los antecedentes necesarios, lo que permitirá culminar con mayor rapidez la gestión administrativa de su indemnización.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 11 de la Ley N° 16.744 y 1° del D. S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las prestaciones económicas del seguro del citado cuerpo legal, se adquieren a virtud del diagnóstico médico correspondiente, siempre y cuando a tal fecha se hubiese producido incapacidad y ello, por ende, determinará el organismo obligado a otorgar las mismas.

Ahora bien, cuando se trata de conceder indemnización o pensión por enfermedad profesional, el artículo 57 de la citada Ley N° 16.744, dispone en su inciso final, que: "El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio...", sin perjuicio de las concurrencias a que hubiere lugar.

En su caso, consta que la singularizada Resolución, de 12 de abril de 2016, fijó su incapacidad de ganancia en un 20%, estableciendo como fecha de inicio de su invalidez la misma de ésta (Resolución), esto es, 12 de abril de 2016.

4.- Por lo expuesto, en su caso corresponde que la citada Mutualidad constituya y pague la indemnización a que Ud. tiene derecho por el 20% de invalidez profesional, sin perjuicio de las concurrencias que procedan.

Conforme lo anterior, se le hace presente que deberá concurrir a las dependencias de la aludida mutualidad, con la documentación que le ha sido requerida, lo que permita proceder a calcular y pagar el singularizado beneficio a que tiene derecho, en conformidad con la incapacidad de ganancia que presenta.

TítuloDetalle
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7
Artículo 11Ley 16.744, artículo 11
Artículo 57Ley 16.744, artículo 57