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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21255-2017

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Fecha: 11 de mayo de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: declaración irrecuperabilidad Estatuto Administrativo

Fuentes: Leyes N°s 16.744 y 18.883.

Concordancia con Oficios: Ord. N° 61335, de 2014, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Dictamen N° 20.172, de 2 de mayo de 2006 y Dictamen N° 4.722, de 2012, ambos de la Contraloría General de la República.


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando se emita un pronunciamiento, respecto de su derecho al beneficio que le conferiría el 40% de pérdida de capacidad de ganancia que le determinó la Mutualidad, en virtud del accidente del trabajo que sufrió el 05/11/2015, toda vez que el citado Organismo Administrador le informó que es su empleador quien debe pagar los primeros 6 meses, y su empleador (I. Municipalidad de Santiago), le manifiesta que ignora quién está obligado a dicho pago.

Acompaña copia de Resolución, de 22/02/2017, que fijó en 40% su pérdida de capacidad de ganancia.

2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó, en síntesis, que le pagará la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 a que tiene derecho, en virtud del 40% de pérdida de capacidad de ganancia que se le determinó, a contar del primer día del séptimo mes siguiente a la notificación de la Resolución de pérdida de capacidad de ganancia, no obstante que la Resolución, de 22/02/2017, de la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades de dicho organismo fijara el inicio de su incapacidad el 25/06/2016.

Lo anterior, dada su calidad de funcionaria municipal y fundamentada en lo dispuesto por los artículos 144 y siguientes de la Ley N° 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que Ud., en su calidad de servidora pública, se encuentra afecta a la Ley N°18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, que en su artículo 149, establece en el inciso primero que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

Agrega el inciso segundo del aludido precepto que, a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad.

Asimismo, cabe señalar que la Contraloría General de la República, a través del Dictamen N° 20.172, de 2 de mayo de 2006, que trata sobre el artículo 152 de la Ley N° 18.834 -cuyo texto contiene el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda- norma idéntica al artículo 149 de la Ley N° 18.883, precitada, resolvió que por su carácter especial dicha norma debe aplicarse en todos aquellos casos de salud irrecuperable, incluido el originado por una enfermedad profesional o accidente en acto de servicio, con independencia de las prestaciones consultadas en el Seguro de la Ley N° 16.744.

El referido dictamen agrega: "Por tal motivo, desde el día siguiente el vencimiento del referido lapso de seis meses, procede que se otorgue a la afectada la pensión de invalidez total o parcial en los términos de dicha Ley N°16.744, la cual constituye causal de cesación de funciones del empleado."

Dicho pronunciamiento ha sido replicado en su Dictamen N° 4.722, de 2012.

4.- De esta manera y atendido lo señalado precedentemente, esta Superintendencia aprueba lo informado por la Mutualidad, que en su caso ha obrado conforme a la normativa vigente. Lo anterior, teniendo en cuenta la fecha en que se declaró su invalidez - 25/06/2016 - y la fecha a partir de la cual se le otorgó la pensión de invalidez de la Ley N°16.744, esto es, desde el primer día del séptimo mes siguiente a la notificación de la Resolución de pérdida de capacidad de ganancia, no siendo procedente, por tanto, el pago de la pensión durante los 6 meses en que Ud. no está obligada a trabajar, pues gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo.

TítuloDetalle
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo 149ley 18.883, artículo 149
Artículo 152Ley 18.834, artículo 152
Ley 16.744Ley 16.744