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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22027-2017

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Fecha: 17 de mayo de 2017

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: causante tuición

Fuentes: D.F.L N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Por presentación de antecedentes, la interesada recurrió a esta Superintendencia reclamando el pago retroactivo del beneficio de la asignación familiar a partir del 27 de julio de 2015, fecha en la cual el Juzgado de Familia de La Serena le entregó el cuidado personal definitivo de su nieta. Expuso que el padre de la menor le indicó que desde hace varios años no percibe asignación familiar.

2.- Requerido ese Instituto de Previsión Social en calidad de entidad administradora a la que se encontraría afiliado el empleador del padre de la menor, informó que éste tuvo autorizada a la carga familiarpor la menor, desde el 1° de noviembre de 2015 hasta el 26 de febrero de 2016, y que su empleador compensó el total de las asignaciones familiares en el mes de febrero de 2016 y que posterior a esa fecha, no se registran autorizaciones vigentes por su hija.

3.- Sobre el particular, revisado el Sistema de Información que administra esta Superintendencia (SIAGF), se verificó que el padre d ela menor fue beneficiario de asignación familiar por su hija, con reconocimiento desde 1° de noviembre de 2015 hasta el 26 de febrero de 2016, fecha ésta última en la que se extinguió el reconocimiento por cambio de trabajo a un empleador afiliado a otra entidad.

Asimismo, se revisó el Sistema de Información y Verificación del Gasto Mensual (SIVEGAM) constatando que ese Instituto informó a través de los respectivos informes financieros, la compensación del gasto por asignaciones familiares que habrían sido pagados al padre de la menor por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y febrero de 2016, por la causante, lo que significa que las asignaciones fueron cobradas al "Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía".

Ahora bien, y en relación a la materia que reclama la recurrente, cabe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, a saber, resolución de 27 de julio de 2015 y certificado de ejecutoriedad de 10 de junio de 2016 ambos del Juzgado de Familia de La Serena, se ha podido establecer que a la requirente se le entregó el cuidado personal definitivo de la menor, en virtud de una conciliación judicial debidamente aprobada por el Juzgado de Familia de La Serena, por tanto, en la medida que cumpla con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el D.F.L N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social estará en condiciones de presentar una solicitud de asignación familiar junto con los antecedentes que justifiquen la procedencia de su derecho ante la institución previsional a la que se encuentre afiliada en su calidad de pensionada, a objeto de obtener el reconocimiento como causante de su nieta y el pago de las asignaciones familiares que fueran procedentes.

Respecto al pago retroactivo de la asignación familiar a la que tendría derecho, esta Superintendencia hace presente que la resolución que aprobó la conciliación entregando el cuidado personal definitivo de la menor a su abuela es de 27 de julio de 2015, por tanto tiene derecho al pago retroactivo del beneficio a partir del 28 de julio de ese año y pese a que el certificado que la declara firme y ejecutoriada recién se hubiera emitido el 10 de junio de 2016.

Al efecto y si se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el D.F.L N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la reclamante tendría derecho al beneficio de asignación familiar retroactiva desde el 28 de julio de 2015, por cuanto la aludida resolución aprobó un equivalente jurisdiccional (conciliación) y en ese sentido todas las partes intervinientes estuvieron conformes con los términos del acuerdo, por lo que la certificación de fecha 10 de junio de 2016 en este caso posee un carácter meramente formal. Además, cabe expresar que la citada certificación constituye una actuación judicial cuyo retardo no puede ser imputable a las partes del juicio y menos aún puede constituir un elemento perjudicial a los intereses de las partes involucradas.

Adicionalmente, esta Superintendencia instruye a ese Instituto de Previsión Social que anule el reconocimiento de la menor, como carga familiar del padre, y obtenga el reembolso de las sumas indebidamente percibidas por este último por concepto de asignación familiar, con posterioridad a julio de 2015, dado que a contar del 28 de dicho mes, el cuidado personal definitivo de la menor fue entregado a su abuela en virtud de la resolución recaída en causa que indica, de 27 de julio de 2015, del Juzgado de Familia de La Serena.