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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23034-2017

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Fecha: 22 de mayo de 2017

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: Universidad

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Préstamos

Fuentes: Ley N° 16.395. D.S. 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.S. 192 de 1996, del mismo Ministerio.

Concordancia con Oficios: Of. Ord. N° 39065, de 25 de junio del 2010, de esta Superintendencia.


1.- Se ha dirigido usted a esta Superintendencia, consultando si el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por este Organismo y el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Universidad de Los Lagos, facultan al Consejo Administrativo para otorgar préstamos a personas con endeudamiento mayor al 15% establecido en el Ord. N° 39065, citado en concordancia, debido a que al interior de su Universidad habrían diferentes interpretaciones al respecto, consultando si esos reglamentos dan facultades más allá de la disposición legal.

2.- Al respecto cumple con indicar que, en conformidad a lo establecido en el artículo 1° del D.S. 28/1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia, dichos Servicios tienen por objeto contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida. De acuerdo a la letra d) del artículo 32 siguiente, estos Servicios obtendrán su financiamiento, entre otros, de los intereses por los préstamos que puedan otorgar. De lo anterior se sigue, en consecuencia, que los citados Servicios se encuentran facultados para otorgar préstamos a sus afiliados.

Por su parte, indica el artículo 4° del D.S. 192/1996, también del Ministerio ya referido, por el que se aprobó el Reglamento del Servicio de Bienestar de Personal de la Universidad de Los Lagos, dicho Servicio podrá conceder diversos préstamos a sus afiliados en la medida que los recursos lo permitan. A continuación, indica el artículo 5°, para conceder un préstamo, el Consejo Administrativo deberá considerar, especialmente, las posibilidades de recuperación de los dineros prestados. Además, será requisito indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios, que sean afiliados activos al Servicio de Bienestar con a lo menos un año de antigüedad y su solvencia será calificada por el Jefe del citado Servicio.

A continuación, es menester considerar lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 96 del D.F.L 29/2005 de Hacienda, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en cuanto dispone que: "Con todo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas."

Finalmente, es necesario tener presente lo señalado en la letra e) del artículo 3° del D.F.L. 29, ya referido, en cuanto define remuneración como cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras, es decir, la suma de los emolumentos o conjunto de prestaciones que el funcionario tiene derecho a percibir en razón de su empleo o función, sin considerar los descuentos legales.

De las normas precedentemente invocadas se puede inferir que, estando autorizado el Consejo de Administración del Servicio de Bienestar de su Universidad para otorgar préstamos a sus afiliados, en la medida que cuente con recursos para ello, los criterios que se considerarán para otorgarlos son aquéllos que se han indicado en los párrafos anteriores, entre los cuales se encuentra "la posibilidad de recuperación de los dineros prestados". Este requisito, por cierto, debe analizarse en coherencia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 96 del Estatuto Administrativo, en el sentido que los descuentos voluntarios a efectuar de las remuneraciones de los trabajadores en caso alguno pueden superar el 15 % de su remuneración mensual, entendida por ésta el total de emolumentos que tiene derecho a percibir, sin considerar descuentos legales.

Por lo anterior, es opinión de esta Superintendencia que, si los descuentos voluntarios a efectuar al funcionario superan el 15% de su remuneración, entendida ésta, como se dijo, de acuerdo al párrafo anterior, se estaría viendo afectada la posibilidad de recuperación del dinero prestado, por lo que dicha superación sería un óbice que facultaría al citado Consejo de Administración para denegar la solicitud de préstamo del afiliado.

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834