Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24321-2017

.

Fecha: 29 de mayo de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN REGIÓN DE COQUIMBO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ENFERMEDADES Organismo obligado empleador responsable

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- La Empresa, ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la situación de su ex trabajador, quien padece dos enfermedades profesionales y cuya data de inicio fue establecida el 10 de septiembre de 2015. Señala que, a la fecha de su evaluación llevaba cinco meses trabajando en ella, tiempo insuficiente para adquirir el nivel de enfermedades indicados en los exámenes realizados al trabajador

Por lo anterior, estiman que dicha patología habría sido contraída por el interesado con anterioridad a la fecha en que se desempeñó laboralmente en esa Entidad Empleadora, por lo que solicita que no se le impute en sus estadísticas de siniestralidad.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que esa COMPIN, mediante Resolución de 31 de marzo de 2016, fijó en un 40% la pérdida de capacidad de ganancia del interesado, por silicosis e hipoacusia, indicando como fecha de inicio de la pérdida de capacidad de ganancia el 14 de septiembre de 2015. Agrega que esa Mutualidad apeló en contra de la fecha de inicio de la citada resolución ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la que, a través de su Resolución, de 10 de agosto de 2016, fijó en un 37,5% la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador y definió como fecha de inicio de la misma, el 10 de septiembre de 2015.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo prescrito en la letra a) del artículo 2° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben excluirse de la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora aquellas enfermedades profesionales contraídas como consecuencia de un trabajo realizado en una entidad distinta de la evaluada.

Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes señalaron que el interesado efectivamente estuvo expuesto a los riesgo de ruido y polvo sílice hasta mayo de 2014, por lo que han concluido que la fecha de inicio de la incapacidad debe retrotraerse a dicha data, al constar exposición a los mencionados riesgos bajo otro empleador .

Por otra parte, no corresponde que la Mutualidad considere en la tasa de siniestralidad de la empresa recurrente la incapacidad fijada al interesado. Asimismo, se transcribe el presente oficio a otra mutualidad, a fin de que determine si el empleador del trabajador inválido a contar del mes de mayo de 2014, estuvo afiliado a ese Organismo Administrador, ya que en la historia laboral acompañada, no figura adherido a alguna Mutualidad.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la enfermedad profesional que padece el trabajador fue adquirida en una época anterior al período en que éste trabajó para la Empresa recurrente, específicamente en mayo de 2014, por lo que corresponde que esa COMPIN modifique su Resolución en cuanto a fijar el inicio de la incapacidad en mayo de 2014.