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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37504-2017

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Fecha: 10 de agosto de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Observación: El artículo 89 de la Ley N° 20.255 permitió que coticen voluntariamente al Seguro de la Ley N° 16.744 los trabajadores independientes, que perciban rentas distintas a las del Artículo 42 N° 2, de la LIR, situación en la que se encuentra un taxista propietario, que cotiza como trabajador dependiente en el régimen de la ex EMPART, condición esta última en la que si cuenta con la protección del referido Seguro.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Sobre derecho a acogerse a la protección del Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales de un trabajador independiente que labora en automóviles de alquiler y que paralelamente se desempeña como trabajador dependientes adscritos al régimen de la ex-Caja EMPART. Situación del Instituto De Seguridad Labora

Fuentes: Leyes N°s. 15.722, 16.744 y 20.255.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 16.724, de 25 de julio de 2017, de la Superintendencia de Pensiones.

1. Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación que expone y que dice relación con un trabajador dependiente que cotiza en el régimen de la ex-Caja de Empleados Particulares y que además realiza actividades independientes como conductor de vehículo, el que ha solicitado cotizar en el Instituto de Seguridad Laboral para efectos de acceder a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Al respecto, opina que quienes realizan actividades como conductores de vehículos no perciben rentas de aquéllas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que su afiliación al Seguro de la Ley N° 16.744 debería ser analizada en conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley N° 20.255, pudiendo por tanto, incorporarse al citado seguro, siempre que coticen para pensiones y salud.

Agrega que las cotizaciones para pensiones deben abonarse al régimen de la ex Caja de Empleados Particulares, ya que la afiliación al Nuevo Sistema de Pensiones, al tenor de lo establecido por el artículo 2° del D.L. N° 3.500 es única y permanente, por lo que los trabajadores imponentes de alguna institución de previsión, como sería el caso, ejercen su opción entre éste y el de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Por su parte, señala que no obstante que la Ley N° 15.722 incorpora al régimen de Previsión de Empleados Particulares a las personas que trabajan permanentemente en automóviles de alquiler al servicio del público, en automóviles propios o no, actividad a la que podría aproximarse aquella por la que se consulta, quienes se encuentran afiliados a un régimen de previsión no pueden acogerse a los beneficios de dicha ley. Asimismo, hace presente que "el espíritu de la Ley N° 20.255, que posibilitó la incorporación de trabajadores independientes al seguro de la Ley N°16.744, ha sido el de aumentar la cobertura previsional de éstos, estableciendo su acceso a los beneficios de seguridad social en igualdad de condiciones que los trabajadores dependientes, lo que no sería posible de excluirse de la mencionada protección a independientes que no cumplan con todos los requisitos establecidos en la ley porque otra disposición del mismo carácter se los impida, dejando en consecuencia desprotegido a dichos trabajadores de las contingencias que puedan acontecerle en el ejercicio de sus actividades".

Finalmente concluye que, a fin de armonizar las disposiciones mencionadas, estima que procede el registro del trabajador por el que se consulta en conformidad con las disposiciones del artículo 89 de la Ley N° 20.255, quien podrá pagar exclusivamente las cotizaciones de la Ley N° 16.744, debiendo acreditar el entero de las cotizaciones para pensiones con las abonadas por su empleador en el régimen de la ex Empart, quedando sujeto el otorgamiento de las prestaciones del seguro como independiente a la acreditación de tales circunstancias.

2. Sobre el particular, la Ley N° 15.722 (D.O. de 1° de octubre de 1964) incorporó al régimen de la ex-Caja de previsión de Empleados Particulares a las personas que trabajen permanentemente en automóviles de alquiler al servicio del público, en automóviles propios o no, inscritos como conductores en el Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler. Sin embargo, el último inciso del artículo 1° de la citada Ley señala "Los conductores que estén afiliados o sean pensionados en un régimen de previsión no podrán acogerse a los beneficios de esta ley."

Por su parte, el D. S. N° 207, reglamento de la Ley N° 15.722, señala que se entenderá que las personas trabajan permanentemente en automóviles de alquiler cuando desempeñen preferentemente dicha labor y los ingresos mensuales que obtengan en ella sean superiores a los que provengan de otras actividades.

Consultada al respecto, la Superintendencia de Pensiones señaló que de no cumplirse ambos requisitos copulativamente, esto es, no tener la calidad de imponente o pensionado de un régimen previsional del Antiguo Sistema y además desempeñar preferentemente la labor de conductor de automóviles de alquiler, no puede incorporarse al régimen de EMPART- en calidad de taxista propietario.

Atendido que, no puede incorporarse al régimen de EMPART- en calidad de taxista propietario, el trabajador por el cual se consulta, no resulta favorecido por el D.S. N°68, de 3 de octubre de 1983, pues dicho decreto incorporó al seguro social de la Ley N° 16.744 a los conductores propietarios de automóviles de alquiler acogidos al régimen de la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Tampoco le sería aplicable al trabajador por el que se consulta, el D.F.L. N° 2, de 8 de abril de 1986, que entre otros trabajadores independientes, incorpora al seguro social de la Ley N° 16.744 a los conductores propietarios de automóviles de alquiler (taxistas) que, por estar afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y no a la citada ex-Caja, no podían adscribirse a dicha protección. Lo anterior, considerando que el trabajador no está afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones.

Por la misma razón, no le favorece el D.F.L. N°54, de agosto de 1987, que incorpora al seguro social de la Ley N° 16.744 a los conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga que se encuentren afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L.N° 3.500, de 1980.

3. En cuanto a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.255 respecto de la incorporación al mencionado seguro social de los trabajadores independientes, cabe recordar que el artículo 88 de dicho cuerpo legal se refiere a los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. N° 3.500, esto es, a aquéllos que perciben rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo no es el caso de los taxistas.

Por otra parte, el artículo 89 de la Ley N° 20.255 permitió que coticen voluntariamente al Seguro de la Ley N° 16.744 los trabajadores independientes a que alude el inciso tercero del artículo 90 del D.L N° 3.500, de 1980, siempre que en el mes correspondiente coticen para pensiones y salud. Dichas cotizaciones deben efectuarse en base a la misma renta (en este caso, aquella percibida en calidad de trabajador independiente), sin que pueda entenderse cumplido el requisito mediante el computo de cotizaciones que la persona efectúe en otra calidad jurídica (es decir, como trabajador dependiente).

4. De acuerdo con lo expuesto, no existe norma que permita incorporar a la protección del Seguro de la Ley N° 16.744, en calidad de trabajador independiente a un taxista propietario, que cotiza como trabajador dependiente en el régimen de la ex EMPART, condición esta última en la que si cuenta con la protección del referido Seguro.

TítuloDetalle
Ley 15.722Ley 15.722
Ley 20.255Ley 20.255
Artículo 89Ley 20.255, artículo 89
Artículo 89DL 3500, artículo 89
Ley 16.744Ley 16.744