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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2774-1981

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Fecha: 09 de noviembre de 1981

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: D.L. Nº 3.501, de 1980; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 2.200, de 1978; Ley Nº 18.018; D.L. Nº 1.617, de 1976


A partir del 1º de marzo de 1981, dentro del régimen de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de la plaza, han debido efectuarse las cotizaciones sobre las remuneraciones imponibles sin límite máximo de imponibilidad, respecto a salud, Fondo Solidaridad, Asistencia Médica, Bienestar General, Fondo de Pensiones y Fondo de Retiro incluido en el de Pensiones. Dentro del Fondo de Pensiones deberá considerarse un 2% para el Fondo de Revalorización de Pensiones, calculado sobre las remuneraciones sujetas al límite máximo de sesenta Unidades de Fomento.

Respecto al Fondo de Desahucio o Indemnización por años de servicio y al Fondo Común de Prestaciones de Seguridad Social, incluyendo este último el Fondo de Indemnización por muerte, tiene plena vigencia a su respecto lo dispuesto en el art. 5º del DL. Nº 3.501, vale decir, corresponde considerar las remuneraciones con un tope máximo de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior a aquél al cual correspondan las respectivas remuneraciones.

Además, debe tenerse presente que para los efectos de calcular las diversas cotizaciones, entre las que se incluye la destinada al Fondo de Desahucio o Indemnización por años de servicio, procede considerar como base la remuneración imponible de acuerdo al concepto que contemplaba la Ley Orgánica de esa Caja, hasta el 13 de agosto de 1981, a partir del 14 de agosto, de 1981, debe tenerse en consideración el concepto de remuneración contemplado en el art. 50º del D.L. Nº 2.200, de 1978, modificado por la Ley Nº 18.018.

La cotización a que se refiere la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, debe efectuarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores sin quedar afecta a límite alguno, vale decir, ella debe calcularse sobre la base de las mismas remuneraciones o rentas por las que se cotiza para el régimen de pensiones.

En el caso de trabajadores afiliados al nuevo Sistema de Pensiones a que se refiere el DL. Nº 3.500, de 1980, deberá cotizarse para accidentes del trabajo y enfermedades profesionales considerando como base el monto sobre el cual se cotiza en dicho sistema.


Ratificado por Ord. Nº 1828 22-2-90

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/01/2015Dictamen 2774-2015Seguro laboral (Ley 16.744) Arts. 26 y 35 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° D.L. N°3.501, de 1980 y art. 30 D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 18.018ley 18.018
Ley 16.744Ley 16.744