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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1638-1983

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Fecha: 17 de mayo de 1983

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE PREVISION Y ESTIMULO DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978; D.F.L. Nº 36, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.781


De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º del DFL. Nº 44, de 1978, los subsidios por incapacidad laboral no son imponibles ni tributables y su período de duración es computable como período de cotización para todos los efectos legales. Lo anterior, implica que durante el respectivo período de goce del subsidio, no corresponda efectuar el integro de las cotizaciones fijadas según el régimen previsional de que se trate.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 21 y 22º del citado DFl, todas las entidades que administran directamente el régimen de subsidios contemplado en los artículos 17º y 22º de la Ley Nº 16.781, deben constituir un "Fondo para subsidios por incapacidad laboral", que se aplica el financiamiento de los subsidios y al pago de un aporte mensual equivalente al 15% del monto total de los subsidios que se pague, en beneficio de las entidades previsionales en que estén afiliados sus trabajadores subsidiados respecto del régimen de pensiones, el cual debe ser destinado por estas al financiamiento de pensiones.
En consecuencia, el aporte que ha establecido el art. 22º del DFL. Nº 44, debe destinarse íntegramente al financiamiento de las pensiones que otorga esa Entidad

TítuloDetalle
Artículo 17ley 16.781, artículo 17
Artículo 22ley 16.781, artículo 22