Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 890-1984

.

Fecha: 21 de febrero de 1984

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 752, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Se alza acuerdo sobre celebración de convenio de prestaciones de servicios con la Institución de Salud Previsional La Construcción.

No obstante lo anterior este Organismo se encuentra en la necesidad de declarar la ilegalidad de aquella parte del convenio a que se refiere el número 2.1.8., del mismo, el que señala como uno de los servicios administrativos que prestará esa Caja de Compensación de Asignación Familiar a la Institución de Salud Previsional "La Construcción" el de ".. recepcionar licencias médicas de los afiliados, remitiendolas a la Isapre para su calificación y resolución".

Al respecto, debe expresarse que tal servicio implicaría, de hecho, establecer un trámite distinto en la autorización de las licencias médicas de aquellas personas que han optado por suscribir un contrato con una Isapre y, por ende, se estaría atentando en contra de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17º del D.F.L. Nº3, de 1981, del Ministerio de Salud.

En efecto, preciso es recordar que la referida norma dispone que la Institución de Salud Previsional correspondiente "...deberá autorizar la licencia o certificación médica en el plazo tres días, contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, vencido el cual se entenderá aprobada si no se pronunciare sobre ella ...". lo que obsta a su presentación en un organismo distinto de aquella, resultando, como se dijo, absolutamente improcedente modificar el procedimiento establecido, mediante un simple convenio.

Asimismo, cabe hacer presente que se aprueba el punto 2.1.12, que contempla otro de los servicios a prestar, en el entendido que las ". funciones y/o servicios que, de común acuerdo convengan las partes" se ajustan a los términos del mismo convenio.

Finalmente, teniendo presente los antecedentes proporcionados por esa Caja, esta Superintendencia estima necesario dejar expresa constancia que entiende que el aludido convenio no afectará el debido cumplimiento de las funciones que le son propias como Institución de Previsión, especialmente en el otorgamiento de las prestaciones de los diversos regímenes que administra, conforme a lo establecido en el D.F.L Nº42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/03/1983Dictamen 890-1983Varios D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social