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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 930-1984

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Fecha: 24 de febrero de 1984

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SUBSECRETARIO DE SALUD

Fuentes: Ley Nº 16.781; D.S. Nº 4, de 1983, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 6, de 1983, del Ministerio de Salud; D.S Nº 5, de 1983, del Ministerio de Salud


Existen algunos Servicios de Bienestar del sector Público que no son fiscalizados por esta Institución, como es el caso de los que funcionan en el Ministerio de Hacienda, en la Contraloría General de la República, Investigaciones de Chile y Universidad de Chile, entre otros, los cuales en virtud de alguna disposición legal particular se han exceptuado de esta obligación.
Respecto a las Entidades de Bienestar sometidas a la fiscalización de esta Superintendencia cabe señalar que en total son 98 y que el número de afiliados activos y pasivos que cada una de ellas poseía al 1 de octubre de 1983, era el siguiente:
En relación a los beneficios médicos que los Servicios de Bienestar otorgan éstos pueden dividirse en :
- Beneficios Médicos Complementarios de la Ley Nº 16.781 (Bonificados por F.A.M. y Servicios de Bienestar)
- Beneficios Médicos Reglamentarios no bonificados por F.A.M. pero si bonificados por el Servicio de Bienestar.
- Beneficios Médicos bonificados por las Isapres y por el Servicio de Bienestar.
En cuanto a los primeros de la clasificación, puede señalarse que corresponden a los que la mayoría de los Servicios de Bienestar conceden, por estar los trabajadores afectos a la Ley Nº 16.781.
Los montos de las bonificaciones que los Servicios de Bienestar otorgan dependen de los recursos con que cada Servicio cuente, encontrándose algunos que ayudan con el 100% del valor de cargo del beneficiario y otros con el 25% o 50% de dicha diferencia, pudiendo existir cualquier porcentaje de bonificación intermedio.
En relación a aquellos beneficios no bonificados por el Fondo Nacional de Salud como es el caso de los medicamentos, anteojos, atención dental, etc. se fijan montos máximos anuales de ayuda por afiliados equivalentes a un porcentaje del ingreso mínimo vigente en la fecha. Los montos máximos generalmente no exceden de 3 ingresos mínimos al año para cada tipo de prestación y al igual que en el caso anterior depende de las disponibilidades con que cuente el Servicio de Bienestar, los montos definitivos que se otorguen.
En ningún caso la ayuda sobrepasa el 100% del valor a pagar por el beneficiario.
En lo que se refiere a los préstamos médicos éstos se otorgan cuando el afiliado al Servicio de Bienestar acredita haber efectuado o tener que efectuar gastos para la recuperación de la salud mediante un programa médico o presupuestario dental por ejemplo. El Servicio de Bienestar calcula los montos de ayuda que en cada caso corresponde y otorga un préstamo que sirve para cubrir los gastos de cargo del beneficiario, que no han sido ni serán bonificados por el F.A.M. ni por el propio Servicio de Bienestar y por los que además, no se ha obtenido un préstamo médico de la Caja de Previsión o Isapre a la cual pertenece el afiliado.
Los montos en general no son altos dado las restricciones presupuestarias que enfrentan los Servicios de Bienestar y fluctúan entre él 1 y 3 ingresos mínimos, no pudiendo exceder en todo caso los valores a pagar por el beneficiario descontadas las ayudas del F.A.M y del Servicio de Bienestar como ya se indicó.
Los afiliados a un Servicio de Bienestar que se hayan incorporado a una Isapre tienen derecho a percibir las ayudas que el Servicio proporciona a los demás afiliados, considerando para el cálculo de éstas el arancel de las prestaciones relativas al Sistema de Libre Elección de la Ley Nº 16.781 (D.S. Nº 4, de 1983, del Ministerio de Salud) y el arancel de traslado de pacientes y suministro del prótesis y órtesis del sistema de Libre Elección de la Ley Nº 16.781 (D.S. Nº 6, de 1983, del Ministerio de Salud) y el reglamento correspondiente (D.S Nº 5, de 1983, del Ministerio de Salud).
El monto de las ayudas no puede exceder el valor pagado por el beneficiario en la Isapre

TítuloDetalle
Ley 16.781Ley 16.781