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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1393-1984

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Fecha: 28 de marzo de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 15,386; Ley Nº 17.252; D.L. Nº 1.026, de 1975

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. Nºs 298, de 1985, 1150, de 1985; 3828, de 1972, 2509, de 1973, 3804, de 1974 y 901, de 1977, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


En inciso primero del artículo 53º de la Ley Nº 16.744 establece que "el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas legales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba".

De esta forma, la norma transcrita regula la situación del pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumple con la edad para tener derecho a pensión en su respectivo régimen previsional.

Cabe señalar, además, que la situación de aquellas personas que siendo pensionadas en un determinado régimen previsional continúan trabajando y sufren en tales circunstancias un siniestro laboral-accidente o enfermedad- no se encuentra regulada por dicha norma de manera que al no existir impedimento legal resulta procedente que se les otorguen las prestaciones de la Ley Nº 16.744, incluso las pensiones si correspondiere.

La conclusión anterior se fundamenta además en el hecho que aquél individuo que continúa trabajando después de haberse pensionado por vejez está expuesto a los mismos riesgos laborales que el resto de los trabajadores y se efectúan por él las cotizaciones respectivas, razón por la cual es menester que tenga una protección en el caso que ellos se concreten, protección que por lo demás está financiada con los aportes que de acuerdo al artículo 15º de la Ley Nº 16.744 ha debido enterar el empleador.

Con todo, por aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 17.252, reemplazado por el D.L. Nº 1.026, de 1975, en el evento que la adición de la pensión de vejez y de la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744 excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26º de la Ley Nº 15.386, tales pensiones deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite.

El tope indicado anteriormente no sea aplicado si el monto de cualquiera de las pensiones, individualmente consideradas lo excediere, debiendo en tal circunstancia, otorgarse la que resultare mayor.

ANOTACIONES:

Complementa: Of. Nº 2071 21-2-86

TítuloDetalle
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53