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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6803-1984

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Fecha: 06 de septiembre de 1984

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.346; Código Civil


La institución de la legitimación adoptiva se encuentra establecida en la Ley Nº 16.346, cuyo artículo 1º señala que su objeto es conceder el Estado civil de hijo legítimo de los legitimantes adoptivos con sus mismos derechos y obligaciones, en los casos y con los requisitos que ella señale.
Más adelante, el inciso primero de su artículo 8º agrega que la sentencia que conceda la legitimación adoptiva debe ordenar:
a) Que el legitimado adoptivamente se inscriba en el registro de nacimientos de la oficina del Registro Civil que corresponda al domicilio de los legitimantes adoptivos como hijo de estos, sin dejar constancia de la resolución en cuya virtud la practica;
b) La cancelación de la inscripción de nacimiento del legitimado adoptivamente, y
c) La destrucción de la ficha individual del menor y de todo otro documento que permita su identificación.
A su vez, el artículo 9º señala que, ejecutoriada la referida sentencia, el tribunal debe oficiar a quien corresponda, ordenando el envío de la ficha individual del legitimado adoptivamente y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de este. Devuelto el oficio al tribunal con los antecedentes pedidos, el secretario de este debe proceder a su destrucción junto con los de igual naturaleza agregados a los autos, dejando en estos la respectiva constancia. Cumplida dicha diligencia el tribunal debe remitir los antecedentes originales al oficial del registro civil que le corresponda practicar la nueva inscripción de nacimiento, el que, efectuados al Jefe de Archivo General del Registro Civil, funcionario que debe ordenar cancelar la antigua inscripción de nacimiento del legitimado adoptivamente y archivar los autos originales bajo su custodia en sección separada del Archivo Nacional, con numeración correlativa especial.
Por su parte, el artículo 10º establece que los efectos de la legitimación adoptiva entre legitimante y legitimado y respecto de terceros, se producirán a virtud de las inscripciones ordenadas en la sentencia que la declare.
Finalmente , el artículo 11º preceptúa que las tramitaciones tanto judiciales como administrativas a que da lugar esta ley, son absolutamente secretas y los empleados públicos que violen este secreto son sancionados con la pena establecida en el artículo 244º del Código Penal.
De lo expuesto se infiere que el estado civil de hijo legítimo que otorga la legitimación adoptiva, si bien surte sus efectos a virtud de las inscripciones que ordena la sentencia que la declara, ellos se extienden tanto hacia el futuro como al pasado, puesto que la intención del legislador claramente manifestada ha sido que no existía ninguna diferencia entre el legitimado adoptivamente y el hijo que nació legítimo, para resguardo de lo cual dio el carácter de secretas a las actuaciones judiciales y administrativas a que ella da lugar.
En consecuencia, atendido que no corresponde efectuar ninguna distinción entre los hijos legítimos que han nacido como tales y los que han adquirido esta calidad mediante la legitimación adoptiva, las asignaciones familiares de ambos, conforme con lo dispuesto en el artículo 11º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben pagarse desde su nacimiento, entendiendo que esta es la causa que las genera. Sin perjuicio de la prescripción de las mensualidades correspondientes, en conformidad a las reglas generales que señala el Código Civil

TítuloDetalle
Ley 16.346Ley 16.346

Legislación citada

Ley 16.346

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