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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9493-1984

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Fecha: 26 de octubre de 1984

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD BIO-BIO (BIENESTAR)

Fuentes: D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.010; Ley Nº 18.267

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 8645, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


El artículo 31º del Reglamento de Bienestar del Servicio de Salud de Bío-Bío, contenido en el D.S. Nº 75º, de 1980, del Ministerio del Trabajo y previsión Social, dispone en su inciso segundo que los préstamos "Devengarán un interés anual del 6%". Asimismo, se reajustarán en la forma que corresponda según la Ley Nº 18.010.
Por su parte, el artículo 3º de la referida ley dispone que "para determinar el monto de las obligaciones reajustables emanadas de una operación de crédito en dinero, el capital originalmente adeudado se ajustará en la misma proporción en que haya variado la unidad de fomento entre el día de la entrega del dinero y del pago de éste.
En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional, no puede pactarse otra forma de reajustabilidad que la señalada en el inciso precedente, o las que autorice el Banco Central de Chile".
De acuerdo con la norma transcrita, cada dividendo o cuota de préstamo deberá reajustarse sobre la base de la variación de la U.F. entre el día de la entrega del dinero y el de su pago. Para establecer si procede comparar los dividendos efectivamente pagados por cada préstamo con los que debieron haberse pagado según el procedimiento establecido en la Ley Nº 18.010, teniendo lugar la devolución en el evento que lo pagado supere a lo que debió pagarse.
Con el objeto de regularizar el cobro de las cuotas que se encuentren por pagar, el Servicio de Bienestar deberá recalcular, sobre la base de la variación de la U.F. el valor de los dividendos de cada préstamo de esta fecha en adelante.
De lo expuesto se infiere que la reajustabilidad aplicada a los saldos de préstamos concedidos por el Servicio de Bienestar de que se trata es ilegal, por lo que deberá efectuarse el ajuste de ellos conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 18.010, debiendo procederse a la devolución de las cantidades cobradas en exceso. Se aplicó reajuste conforme reajuste de remuneraciones sector público Ley Nº 18.267

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
21/09/1993Dictamen 9493-1993Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 18.766; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 18.010Ley 18.010
Ley 18.267Ley 18.267