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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10572-1985

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Fecha: 10 de septiembre de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: D.L. Nº 3500, de 1980; Ley Nº 16.744


Cabe señalar que, de acuerdo con los términos del artículo 62º de la Ley Nº 16.744 y según lo ha resuelto la jurisprudencia que existe sobre dicho precepto, lo que se reevalúa en las situaciones en él previstas es la incapacidad derivada de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, esto es, la invalidez regulada por la citada ley, en términos tales que permita determinar la disminución de la capacidad de ganancia que, como un solo todo, producen en una persona las distintas afecciones carácter permanente - profesionales y comunes - que padece.

Debe destacarse, igualmente, que en aquellos casos en que a la incapacidad de origen profesional le sucede otra u otras de carácter no profesional, esto es, cuando procede efectuar una reevaluación, las prestaciones que deben otorgarse en tal evento son precisamente aquellas que indica la propia Ley Nº 16.744, conforme a la incapacidad que presente la víctima.

Pues bien, el artículo 12º del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia de acuerdo que establece no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la Ley Nº 16.744, por su parte el artículo 83º del citado decreto Ley estatuye, reafirmando lo anterior, que los trabajadores dependientes que se incorporen al nuevo sistema Único de Prestaciones Familiares, de Subsidios de Cesantía, y de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, para cuyos efectos seguirán sujetos a las instituciones de previsión que la fecha de su publicación estaban encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las respectivas cotizaciones o deberán incorporarse a aquella que corresponda, según el caso.

Por otra parte, según la concepción del D.L. Nº 3.500, su normativa sólo tuvo por objeto establecer un nuevo sistema de pensiones y, por ende, no innovó respecto de la legislación vigente en esta materia y que conforma el régimen de pensiones del antiguo sistema.

Por lo mismo, es necesario analizar si en la situación descrita procede que el Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el inválido pague la pensión jubilatoria a quien, como consecuencia de un proceso de reevaluación, ha quedado incapacitado en términos que le permitan acceder a dicho beneficio.

Con tal propósito, se requiere tener presente que el referido precepto discurre sobre la base de que el imponente haya estado y se mantenga afecto al Fondo de Pensiones de la respectiva institución de previsión situación que, como puede apreciarse, revista carácter de permanencia-, realidad que no se da en el caso de que el imponente se haya incorporado al nuevo sistema previsional.

Con lo relacionado y considerando que el imponente que se incorpora al régimen del D.L. Nº 3.500 se desafecta del aludido Fondo de Pensiones, necesario es concluir que en tales casos no resulta aplicable lo previsto en el inciso segundo del artículo 62º de la Ley Nº 16.744.

Por lo anterior, esta Superintendencia estima que la solución de las situaciones como la que analiza sólo puede lograrse por la vía legislativa razón por la que la iniciativa correspondiente se incluirá en las modificaciones que se propondrán a las normas que regulan el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/10/1993Dictamen 10572-1993Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62