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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11962-1985

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Fecha: 23 de octubre de 1985

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18225; D.L. Nº 3500, de 1980; Ley Nº 10475; Ley Nº 16781


Cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, previo estudio de la ficha clínica del recurrente y demás antecedentes médicos del caso, concluyó, tal como manifestara la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez requerida, que el cuadro clínico que presenta el paciente es irrecuperable.
Al respecto, cabe señalar que este Organismo ha expresado en situaciones similares a la expuesta que sólo procede dar curso a las licencias médicas relativas a patologías recuperables, en consideración a que se trata de un beneficio esencialmente temporal.
De esta manera, no corresponde la autorización de las licencias médicas, puesto que según lo ya indicado, la afección que padece el interesado es irrecuperable.
Ahora bien, en lo que dice relación con la invalidez que afectaría al recurrente, los antecedentes tenidos a la vista dan cuenta que la Comisión Médica de la Región Metropolitana, del D.L. Nº 3.500, acordó que si bien su grado de incapacidad era superior a los 2/3, no procedía declarar la invalidez por cuanto ésta se produjo con anterioridad a la fecha de afiliación del nuevo sistema de pensiones creado por dicho Decreto Ley.
Por tal motivo, se configuraría, en la especie uno de los supuestos que establece el artículo 1º de la Ley Nº 18.225, para permitir la desafiliación del Nuevo Sistema de Pensiones.
De esta manera en el evento de que el interesado presente solicitud de desafiliación ante la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones y ésta se apruebe, quedaría afecto nuevamente al régimen previsional del cual era imponente con anterioridad a su incorporación al Nuevo Sistema de Pensiones.
Lo anterior, le permitirá requerir que se le conceda pensión de invalidez conforme a las normas de la Ley Nº 10.475.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que procede rechazar la petición formulada en orden a que se autoricen las licencias médicas de que se trata

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/04/2003Dictamen 11962-2003Licencias médicas D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980
TítuloDetalle
Ley 10.475Ley 10.475
Artículo 1Ley 18.225, artículo 1