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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3350-1985

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Fecha: 29 de marzo de 1985

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: MINISTRO DE JUSTICIA

Fuentes: Código Civil; Ley Nº 16.781; D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública


En relación a la petición de personalidad jurídica de la Corporación denominada "Servicio de Bienestar del Personal de Chile Films S.A.", esta Superintendencia cumple en expresar que:
Conforme a lo establecido en el artículo 104 del D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública los beneficios, bonificaciones o ayudas económicas de carácter médico que conceda la Corporación de acuerdo a sus normas estatutarias, deben tener un carácter complementario de las prestaciones que se contemplan en el artículo 30 del mismo cuerpo citado, a objeto de lograr el completo financiamiento de ellas cuando su valor no alcance a ser cubierto íntegramente por el régimen general o el préstamo médico cuando proceda, o por el beneficiario.
Al tenor de los artículos 100, letra b) y 102, del citado D.S. Nº 987 los Servicios de Bienestar deben destinar como mínimo un 0,8 % de los sueldos imponibles de sus asociados para financiar los beneficios médicos y dentales.
Por otra parte, considerando que los recursos con que se financia un Servicio de Bienestar pertenecen a éste y no a cada uno de sus afiliados proporcionalmente, no procede que en caso alguno se devuelvan a éstos sus aportes.
Atendido el principio de la automaticidad de las prestaciones consagrado en la Ley Nº 16.781, sobre medicina curativa, conforme a lo cual se tiene derecho a las prestaciones de orden médico desde el primer día de afiliación, debe modificarse el Estatuto en ese sentido.
Deberá precisarse además, los beneficios que se dan en carácter de préstamos y los que se otorgan a título de ayuda, teniendo presente al efecto que estas últimas por su naturaleza, no son reembolsables, a diferencia de los préstamos que sí lo son.
Finalmente en el artículo 25 del Estatuto deberá indicarse que cuando el préstamo habitacional que contempla, sea solicitado para la ampliación o reparación de una vivienda, ésta deberá ser de propiedad del afiliado

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/06/1984Dictamen 3350-1984Servicios de Bienestar D.S Nº 111, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; Ley Nº 11.764
23/10/1980Dictamen 3350-1980Servicios de Bienestar Ley N° 11.764; D.L. N° 200, de 1973; D. N° 722, de 1955, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D. N° 74, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
29/09/1978Dictamen 3350-1978Asignación familiar D.L. Nº 2.329, de 1978; D.L. Nº 307, de 1974
TítuloDetalle
Ley 16.781Ley 16.781