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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3783-1985

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Fecha: 10 de abril de 1985

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SEÑOR SUBSECRETARIO DE SALUD

Fuentes: Ley Nº 18.010; D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 179, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esta Superintendencia cumple con informar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31º del D.S. Nº 75, de 1980, modificado por el D.S. Nº 179, de 1982, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los préstamos concedidos por los Servicios de Bienestar de los Organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud devengan un interés anual de 6% y son reajustables en la forma que corresponda según la Ley Nº 18.010, esto es, variación de la Unidad de Fomento. La norma aludida debió ser aplicada por dichos Servicios de Bienestar a contar del día 8 de abril de 1983, fecha en que comenzó a regir la modificación del reglamento, por lo que no corresponde que su vigencia sea diferida, debiendo haberse incorporado en la modalidad de cálculo de préstamos en forma inmediata.
De lo anterior se desprende que los Servicios de Bienestar en referencia deberán calcular el monto de los reajustes que debieron haberse cobrado a los afiliados por cada uno de los préstamos concedidos a contar del 8 de abril de 1983, se encuentren totalmente pagados o en actual servicio y otorgar a los deudores las facilidades que sean posibles para que integren dichos valores, debiendo someterse a consideración de este Organismo Fiscalizador el procedimiento que se utilizará al efecto.
Respecto a la posible modificación del actual reglamento de Bienestar de los Servicios de Salud, se hace presente que tratándose de préstamos, es preciso considerar las disposiciones contenidas en la Ley Nº 18.010.
Ahora bien, dado que el problema planteado por los servicios de bienestar del sector salud ha sido la imposibilidad que se les presenta en la práctica de reajustar oportunamente los dividendos de los préstamos, esta Superintendencia se permite proponer que en la aludida modificación se elimine la tasa de interés fija del 6 % y que tanto en materia de reajuste como de interés se haga aplicable la Ley Nº 18.010. En efecto, dicha norma legal contempla diferentes operaciones de crédito en dinero tratándose aquellas en moneda nacional distingue entre las operaciones reajustables y las no reajustables. En este último caso, la tasa de interés pactada es superior a la que se aplica a los préstamos reajustables, por cuanto incluye el efecto inflacionario, pero puede representar a los Servicios de Bienestar una mayor comodidad en el cálculo de las respectivas cuotas.
Por otra parte, presenta la ventaja para los afiliados que en el momento de acceder a un préstamo no sólo conocen la tasa de interés que se les cobrará sino también el valor en pesos que tendrán los dividendos hasta la extinción de la deuda, de forma que tienen todos los elementos para decidir acerca de la contratación o no del crédito

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/06/1987Dictamen 3783-1987Licencias médicas D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Ley 18.010Ley 18.010