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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4624-1985

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Fecha: 22 de abril de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL (SUBSECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL)

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficio Res. Nº 3536, de 1983; Oficio Ords Nºs 8994, de 1984 y 1667, de 1985; Oficio Circular Nº 3386, de 1984, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La protección contra los riesgos de accidentes del trabajo se encuentra regulada en el Título VII de la Ley Nº 16.744 y en el D.S. Nº 40, de 1969, de esa Secretaría de Estado, en los cuales se consignan las disposiciones referentes a la prevención de riesgos profesionales.

En especial, se establece la obligación de las correspondientes industrias o faenas de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales, dependiendo del número de trabajadores que en ellas laboren.

De igual forma, se consigna la obligación de las empresas o entidades de establecer un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento es obligatorio para los trabajadores.

En todo caso, cabe advertir que, de acuerdo con lo que establecen los artículos 65º de la Ley Nº 16.744 y 2º del citado D.S. Nº 40, corresponde a los respectivos Servicio de Salud - como continuadores legales del ex - Servicio Nacional de Salud - supervigilar la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen, y fiscalizar las actividades de prevención que desarrollan los organismos administradores del Seguro

En lo que dice relación con la negativa del Fondo Nacional de Salud a pagar subsidios por incapacidad laboral correspondientes a licencias médicas otorgadas durante un período de cesantía involuntaria, cabe señalar que el artículo 18º de la Ley Nº 10.662 establece entre los requisitos para gozar del subsidio de que se trata - al igual que lo hace el artículo 4º del D.F.L. Nº 44, de 1978, de ese Ministerio - que el asegurado requiere estar al día - en el pago de las imposiciones y agrega que "desde su salida del empleo y hasta el término de los tres meses calendario siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado de cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria".

De conformidad con la citada norma, los imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional conservan el derecho a gozar de subsidio en aquellos casos en que su incapacidad laboral se produzca dentro del referido período de tres meses de cesantía involuntaria.

Pues bien, existe cesantía involuntaria en aquellos casos en que el término de los servicios se produce por causas ajenas a la voluntad del trabajador, esto es, no imputables a él, circunstancia que no se da en aquellos casos en que el contrato de trabajo termina por expiración del plazo, del turno o del viaje respectivo, puesto que al suscribirlo el trabajador ha prestado su consentimiento en cuanto a la causal de término de aquél.

El criterio señalado, es el que corresponde aplicar respecto de los trabajadores portuarios que realizan labores de carácter eventual, o sea, respecto de aquellos cuyo contrato de trabajo se regula por las normas contenidas en el artículo 217º del Código del Trabajo.

En consecuencia, corresponde que los Servicios de Salud otorguen subsidios a los trabajadores eventuales cuya incapacidad laboral se haya producido durante el período de tres meses de cesantía involuntaria a que alude el mencionado artículo 18º de la Ley Nº 10.662, concurriendo los demás requisitos fijados al efecto.

Por último en cuanto a la posibilidad de modificar la legislación vigente en materia de asignación familiar considerando la especial naturaleza de las labores que realizan los trabajadores portuarios eventuales, debe hacerse presente que el inciso segundo del artículo 12º del D.F.L. Nº 150, de esa Secretaría de Estado, regula especialmente esta materia y, al efecto, dispone que "tales trabajadores tienen derecho a percibir los beneficios que concede el Sistema Unico de Prestaciones Familiares por su monto completo, cualquiera que sea el número de días trabajados en el mes y siempre que hayan percibido en dicho período una remuneración igual o superior a medio ingreso mínimo mensual vigente para los trabajadores del sector privado. Si el ingreso fuera menor, el monto de las asignaciones a pagar en el mes respectivo se reducirá proporcionalmente".

Ahora bien, en el evento que no se dé el supuesto indicado en la referida norma, esto es, que el trabajador no haya percibido remuneración alguna en un mes podría solicitar subsidio familiar por sus hijos menores hasta los 15 años de edad, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 18.020.

Sobre la materia cabe hacer presente que en cumplimiento de las directrices fijadas por esa Secretaría de Estado, esta Superintendencia remitió por Oficio Reservado Nº 11.938, de 1984, un proyecto de Ley que refundía en un solo beneficio las actuales prestaciones familiares y subsidio familiar, acorde con el cual la situación de los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos pasaría a regirse por las normas generales, prescindiendo del monto de la remuneración mensual que perciban.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/04/1994Dictamen 4624-1994Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16744;
TítuloDetalle
Artículo 18Ley 10.662, artículo 18
Ley 16.744Ley 16.744