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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6836-1985

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Fecha: 07 de junio de 1985

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE

Fuentes: D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El inciso tercero del articulo 18° del D.S. N° 75 establece que, la asignación familiar correspondiente a estudiantes mayores de 18 años continuara pagándose sin solución de continuidad durante los meses siguientes al de término de un periodo escolar y hasta aquel en que empiece el periodo siguiente, mes este último en que deberá acreditarse la nueva matrícula mediante la certificación señalada en el articulo 27°, en otros términos, delimita un espacio de tiempo mediante el uso de las expresiones "durante" y "hasta" y establece que durante ese periodo no habrá solución de continuidad en el pago.

En consecuencia, no cabe duda que el legislador ha dispuesto que el causante de asignación familiar mantiene su derecho en el lapso que media entre el término y el comienzo del período escolar siguiente.

El derecho, sin perjuicio de las demás exigencias, y en tanto se tenga la calidad de estudiante, existe, y sólo corresponde acreditarlo mediante el mecanismo establecido en el artículo 27° del D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Lo anterior significa que si no se cumple con la exigencia de acreditar la calidad de estudiante en la forma y oportunidad que se ha señalado, el pago del beneficio deberá suspenderse de inmediato y debe en tenderse que el causante ha perdido esta calidad a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que término el anterior período de estudios, debiendo el beneficiario devolver las asignaciones indebidamente percibidas desde entonces. Esto último no obsta a que si con posterioridad se demuestra tal calidad, la respectiva asignación familiar deba pagarse retroactivamente, desde la fecha en que efectivamente se adquirió la calidad de alumno.

Esta situación ha sido resuelta en los términos señalados, por los Oficios Circulares N°s. 3461, de 3 de diciembre de 1982, y 9345, de 25 de octubre de 1984, de esta Superintendencia.