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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 241-1986

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Fecha: 14 de enero de 1986

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: DIRECTOR GENERAL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 18.482; Ley N° 18.020; D.L. Nº 869, de 1975

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 5447, de 1986


El artículo 39 de la Ley Nº 18.482, publicada en el Diario Oficial del día 28 de diciembre último, establece normas especiales para la revisión de las pensiones asistenciales concedidas en virtud del D.L. Nº 869, de 1975 y para el otorgamiento de nuevos beneficios de la misma especie durante el año 1986.
De acuerdo con dicha disposición, corresponde a esta Superintendencia impartir instrucciones en relación tanto con el otorgamiento de nuevas pensiones como para la mantención de las ya otorgadas, las que se enuncian a continuación.
1.- Durante el año 1986, el Servicio de Seguro Social sólo podrá otorgar nuevas pensiones asistenciales conforme al D.L. Nº 869, de 1975, hasta un número máximo mensual equivalente al número de beneficios que, durante el mismo mes se hayan extinguido, sea por fallecimiento del beneficiario o por haber éste dejado de cumplir los requisitos habilitantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento respectivo, para lo cual deberán revisarse todas las pensiones ya concedidas. Para tal efecto, se entenderá como fecha de extinción, la de la resolución que se pronuncie sobre ella.
Al respecto, esa Institución deberá tener presente que si, eventualmente, el número de beneficios extinguidos en un mes fuere superior al de los otorgados en el mismo período, la diferencia no se acumulará para el o los meses siguientes.
2.- Las nuevas pensiones se otorgarán dando prioridad a los postulantes de más escasos recursos, lo que se establecerá mediante un listado que deberá confeccionarse mes a mes, a nivel nacional, utilizándose, las fichas C.A.S. confeccionadas por las Municipalidades, que se emplean también para el otorgamiento del subsidio familiar de la Ley Nº 18.020, las que son un indicador socio-económico.
Para estos efectos, esta Superintendencia ha solicitado al señor Ministro del Interior que imparta instrucciones a fin de que las Municipalidades presten la debida colaboración.
3.- Para el caso de igualdad de puntaje entre dos o más postulantes, el Servicio requerirá que una Asistente Social de la Entidad evacúe un informe fundado en que se dirima la situación otorgando un orden de prioridad entre los interesados, atendiendo al nivel socio-económico.
4.- Las solicitudes de pensiones asistenciales se mantendrán vigentes, en caso de no ser acogidas favorablemente, durante los nueve meses siguientes al de su presentación. En consecuencia, durante dicho lapso deberán incluirse en las respectivas nóminas mensuales en el lugar que corresponda a su puntaje.
Extinguida la solicitud por la razón antes referida, el interesado deberá presentar una nueva si desea mantener su postulación.
El listado o nómina de postulantes con sus puntajes de selección, deberán estar a disposición del público en un lugar visible de todas las Agencias y Locales del Servicio.
No se considerarán solicitudes pendientes aquellas que estuvieren formalmente rechazadas por no reunir los requisitos que la ley establece.
5.- Los interesados deberán indicar en la solicitud la circunstancia de haber sido encuestados para los efectos de la ficha C.A.S. y, en caso afirmativo, deberán indicar la Municipalidad respectiva.
Con dicha información, el Servicio de Seguro Social procederá mensualmente a confeccionar nóminas de postulantes solicitando a las Municipalidades que correspondan las respectivas fichas C.A.S. y, en caso de no registrar dicha encuesta, se deberá solicitar a la Municipalidad del domicilio del interesado se le practique y se le remita a la brevedad posible.
En todo caso, el Servicio de Seguro Social deberá establecer un mecanismo de revisión de las encuestas efectuadas a través de las fichas C.A.S. que sirvan de base para el proceso de priorización y selección de beneficiarios.
Si de los resultados de las revisiones se constata una distorsión significativa en la realidad socio-económica del beneficiario, primará el informe evacuado por el propio Servicio de Seguro Social.
6.- Las solicitudes de pensiones asistenciales del D.L. Nº 869, pendientes al 31 de diciembre de 1985, esto es, aquellas que no han sido formalmente rechazadas, se considerarán vigentes debiendo resolverse conforme a la normativa actualmente vigente, sin que rija a su respecto el plazo a que se refiere el párrafo primero del punto Nº 4 precedente.
7.- A fin de poder dar cumplimiento a lo señalado en el Nº 1 de estas instrucciones, el Servicio de Seguro Social deberá pronunciarse sobre la extinción de beneficios hasta el día 25 o día siguiente hábil de cada mes dictando una resolución al efecto y los nuevos que se concedan deberán llevar como fecha la del último día hábil del mes respectivo, devengándose en todo caso el beneficio a contar del día primero, del mes siguiente a la fecha de la resolución.
8.- El Servicio de Seguro Social deberá proporcionar a esta Superintendencia, a la mayor brevedad, un programa de revisión de beneficios otorgados, a desarrollar en 1986. Dicha revisión deberá efectuarse considerando al igual que en la concesión de nuevos beneficios, la utilización de la aludida ficha C.A.S. como indicador socio-económico.
9.- El Servicio de Seguro Social a contar del mes de febrero de 1986, deberá informar mensualmente junto con la demás información estadística sobre pensiones asistenciales que remita a este Organismo, lo siguiente:
a) Número de pensiones extinguidas en el mes anterior al del informe y
b) Número de nuevas pensiones asistenciales concedidas en el mismo mes recién mencionado

TítuloDetalle
Artículo 39ley 18.482, artículo 39