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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1275-1986

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Fecha: 05 de febrero de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: D.L. Nº 2.200, de 1978; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. 2312, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


La directiva de la Insitución ha hecho las siguientes proposiciones a ese Ministerio:

1.- Que la legislación consulte e incluya como causal de término del contrato de trabajo a la jubilación.

2.- Que la Ley contemple la inimponibilidad de los aguinaldos de Fiestas Patrias, Navidad y las asignaciones por sala cuna.

3.- Que se modifiquen las normas sobre accidentes del trabajo que asimilan a los trabajadores dependientes de agencia de viajes, al personal que trabaja en líneas aéreas en cuanto al riesgo laboral.

Sobre el particular y en el mismo orden planteado se cumple con manifestar:

1.- Incluir a la jubilación entre las causales de término del contrato de trabajo, en opinión de este Ministerio no resulta procedente entrar a modificar por la vía previsional un beneficio laboral que eventualmente puede corresponder a un trabajador.

Por otra parte y atendido que la jubilación es un derecho personalísimo cuyo único y exclusivo titular es quien ha reunido los supuestos necesarios previstos por la ley como determinantes de un estado de necesidad legalmente protegido, no resulta consecuente con tal protección el que un trabajador pueda ser obligado a solicitar dicho beneficio y menos aún que por esa circunstancia se ponga término a su contrato de trabajo, alterando sustancialmente la naturaleza de las funciones desempeñadas, como propone la recurrente, por cuanto ello atentaría contra las normas de igualdad y libertar de trabajo consagradas constitucionalmente.

En cuanto a que por ley se contemple la inimponibilidad de las bonificaciones de Fiestas Patrias, Navidad y al bono compensatorio de sala cuna, todas prestaciones de carácter imponible en la medida que constituyen remuneración conforme a la definición señalada en el artículo 50º del D.L. 2.200, de 1978, cabe señalar que el Supremo Gobierno no estima conveniente innovar sobre la materia por cuanto ello contribuye a mejorar los beneficios previsionales de los trabajadores siendo uno de los objetivos de las normas de seguridad social, el de la protección al trabajador que, a la postre, representa el interés general de la sociedad.

Resulta pertinente recordar sobre este particular que el bono compensatorio de sala cuna no es imponible cuando su pago corresponde a una devolución del gasto efectivo hecho por la trabajadora y por lo tanto está sujeto a rendición de cuenta, caso en el cual no constituye remuneración en conformidad a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 50º del D.L. Nº 2.200 antes mencionado.

3.- Finalmente, en cuanto a la última inquietud planteada, se debe señalar que se estudiará una modificación en el sentido propuesto, al D.S. Nº 110, de 1968, de este Ministerio que establece la Escala para la determinación de la Cotización Adicional Diferenciada de la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, a que están afectas las empresas según su actividad

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/03/1984Dictamen 1275-1984Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744