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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2264-1986

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Fecha: 28 de febrero de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 285, de 1968; D.S. Nº 173, de 1970; D.S. Nº 110, de 1968


Cabe señalar que esta Superintendencia, por Oficios Ord. Nº s 2.555 de 1983 y 2.583 de 1985, ha concluído, en materias propias de su competencia, que los Receptores Judiciales revisten la calidad de trabajadores independientes y que, por lo mismo, carecen del derecho a gozar del subsidio por incapacidad laboral regulado por D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y no se encuentran afectos a las disposiciones de la Ley Nº 16.744.

Cabe advertir, en todo caso, que la situación descrita ha variado como consecuencia de la dictación de la Ley Nº 18.469, ya que en virtud de los trabajadores independientes a contar del 1º de enero del presente año, tienen derecho a gozar de subsidio por incapacidad laboral común.

Por su parte, la Contraloría General de la República, por Dictámenes Nº 48.953 de 1978, 27.498 de 1984 y 14.193 de 1985, ha resuelto, en uso de sus atribuciones privativas, que los referidos servidores carecen del derecho a gozar de las atenciones y prestaciones que norma el artículo 81º del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Consecuente con lo anterior, ha concluído, de igual forma, que no procede iniciar un sumario administrativo en los términos que señala el artículo 82º del citado Estatuto Administrativo respecto de los Receptores Judiciales que sufren un accidente.

Conforme a lo expuesto, sólo corresponde referirse en particular a la consulta que dice relación con las licencias médicas de que ha gozado la interesada y de la prórroga de las mismas.

A este respecto, es necesario señalar la visación de las licencias es la forma idónea de justificar la inasistencia al trabajo, siempre que el otorgamiento y presentación de las mismas se haya ajustado a las normas contenidas en D.S. Nº 3, de 1984, ambos del Ministerio de Salud, según el caso, y en cuanto a su prórroga la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez dependiente de ese Servicio de Salud debe estarse a lo dispuesto por el artículo 30 del último cuerpo reglamentario citado.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 16.744Ley 16.744