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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2290-1986

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Fecha: 28 de febrero de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 15,478; D.S. Nº 601, de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.095; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley 18.469; D.L. 869, de 1975.


La Ley Nº 15.478, de 4 de febrero de 1964, incorporó a los artistas, en general, al régimen previsional de la caja de Previsión en cuestión, con la obligación de efectuar cotizaciones a ella, de la manera dispuesta por dicho texto legal y dentro de los límites máximo y mínimo que hoy consulta la Ley Nº 18.095. El reglamento de la misma legislación, contenido en el D.S. Nº 601, de 12 de diciembre de 1964, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que son artistas quienes obtienen sus medios de subsistencia de actividades artísticas desarrollándolas con forma preferente y siempre que sus ingresos mensuales por labores ajenas a aquellas, no excedan del 50 % de las rentas imponibles declaradas.

En otros términos, la calificación de artistas, para los efectos previsionales, se otorga a quienes desarrollando actividades de esa naturaleza obtienen de ellas ingresos mensuales imponibles superiores a un 50 % del total de los que ellos perciben.

Todo lo anterior deberá entenderse, sin perjuicio del derecho que asiste a los artistas para incorporarse al Nuevo Sistema de Pensiones, contemplado en el D.L. Nº 3.500 de 1980.

Precisadas las ideas anteriores, corresponderá verificar qué derechos asisten a los artistas en general, en el aspecto previsional.

Por tratarse de trabajadores independientes tienen derecho a gozar de las atenciones y prestaciones de salud que regula la Ley Nº 18.469, como afiliados al régimen de salud consignado por ésta. Asimismo, las personas que respecto de los artistas cumplan con las calidades y requisitos que exige la Ley para ser causantes de asignación familiar, tienen la calidad de beneficiarios del régimen y, por ende, tienen derecho a gozar de los beneficios de salud que regula el cuerpo legal antes citado.

En cuanto a las pensiones, a que pudieran tener derecho y en particular tratándose de personas mayores de 65 años de edad, de hallarse afectos al régimen de la Caja de Previsión en boga, podrán jubilar en ella en la medida que, además, reúnan 10 años de cotizaciones como mínimo y sean imponentes de esa Institución a la fecha en que cumplieren la exigencia de edad aludida o, no cumpliéndola, la enteraren en el plazo de 2 años contados desde la última cotización previsional erogada en favor de esa Caja. Quienes se hallaren afectos, en cambio, al Nuevo Sistema de Pensiones, les bastará enterar la edad referida, sin otra exigencia legal y su pensión se determinará en tal supuesto, en base al monto de las imposiciones que hubieran acumulado en la cuenta individual del interesado.

Los imponentes artistas de la Caja de Previsión recurrida que no cuenten con 65 años de edad podrán obtener pensión por invalidez, previa declaración de la causal por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente al domicilio del causante de dicha pensión. Para estos efectos, les bastará acreditar tres años de cotizaciones en la Caja referida. Igual facultad asistirá a los artistas menores de 65 años de edad que se invalidaren estando afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, en cuyo caso la causal correspondiente deberá ser declarada por la Comisión Médica Regional respectiva dependiente de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones.

Ahora bien, en el supuesto que los artistas mayores de 65 años no pudieran causar pensiones en virtud de la afiliación a regímenes previsionales, podrán, no obstante, postular ante el Servicio de Seguro Social a una pensión asistencial de aquellas a que se refiere el D.L. Nº 869, de 1975, bastando para ello acreditar el hecho de ser inválido o tener la edad anotada, y en ambos supuestos contar con una residencia continua mínima en el país de 3 años y que carezcan de recursos, por no tener ingresos propios o teniéndolos, ellos sean inferiores al 50 % de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26º de la Ley Nº 15.386 y siempre que, además, la suma de los ingresos propios de su núcleo familiar, sea también inferior a ese porcentaje. Cabe agregar que el Servicio de Seguro Social durante 1986 sólo puede otorgar estas pensiones dentro de los límites fijados por el artículo 39º de la Ley Nº 18.482.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.095Ley 18.095
Ley 15.478Ley 15.478
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Artículo 39ley 18.482, artículo 39