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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3115-1986

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Fecha: 25 de marzo de 1986

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: MINISTRO DE JUSTICIA

Fuentes: Ley Nº 18.018; D.L. Nº 2.758, de 1979; D.L. Nº 2.950, de 1979; Código Civil; D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia


Esta Superintendencia cumple con manifestar que del examen de los Estatutos de la Corporación denominada Servicios de Medicina Curativa de los Empleados y Obreros de Compañía de Seguros, se desprende, por una parte, que ella reviste las características de un Servicio de Bienestar, ya que tiene por finalidad el otorgamiento de prestaciones de medicina curativa adicionales o complementarias a las que concede el régimen general y, por otra, que tiene el carácter de fondo externo, toda vez que beneficia trabajadores de distintas empresas, percibiendo aportes de diversos empleadores, y tiene como antecedente de su creación un acta de avenimiento suscrita ante el Sr. Ministro del Trabajo el 6 de febrero de 1955.
De los antecedentes acompañados, consta que la citada Entidad obtuvo su personalidad jurídica por D.S. Nº 4748, de 17 de octubre de 1956, del Ministerio de Justicia.
De acuerdo con lo anteriormente reseñado, resulta que al fondo externo en análisis no le afectó lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 18.018 que decretó la extinción de aquellos fondos externos o entidades de análoga naturaleza que no hubieren obtenido su personalidad jurídica al 21 de mayo de 1980, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º transitorio del D.L. Nº 2.758, reemplazado por el artículo 1º Nº 38 del D.L. Nº 2.950 e interpretado por el citado artículo 15.
Sin embargo, cabe agregar que el artículo 18 de la Ley Nº 18.018 prescribe que "los empleadores que hubieren estado obligados a cotizar a fondos externos u otras entidades de análoga naturaleza que tengan su origen en convenios colectivos, fallos arbitrales, instrumentos colectivos del trabajo o en general de orden particular, que gocen de personalidad jurídica o estuvieren extinguidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7º transitorio del D.L. Nº 2.758, de 1979,.." no podrán continuar haciéndolo y deberán incrementar las remuneraciones de los trabajadores por los cuales se efectuaban cotizaciones en el monto de éstas".
Por lo expuesto, resulta que a partir de la vigencia de la citada norma - 14 de agosto de 1981 - han quedado prohibidas las cotizaciones que los empleadores efectuaban a este fondo externo, aún cuando la Entidad ya gozaba de personalidad jurídica. Por lo mismo, tales empleadores debieron proceder a incrementar las remuneraciones de los trabajadores, según se ha indicado.
En consecuencia, no resulta procedente aprobar la reforma de los Estatutos de que se trata, en los términos que se ha propuesto, toda vez que éstos mantienen la obligación de cotizar a un fondo externo lo que está jurídicamente prohibido, en la medida en que la Entidad tuvo su origen o antecedente en un acta de avenimiento.
Atendido lo anterior, este Organismo se ha abstenido de hacer observaciones a la reforma de estatutos de que se trata

TítuloDetalle
Artículo 15ley 18.018, artículo 15
Artículo 18ley 18.018, artículo 18