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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3818-1986

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Fecha: 24 de abril de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CAJA BANCARIA DE PENSIONES

Fuentes: Ley Nº 15.386; Ley Nº 18.196; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 16.744


La Caja señala, en cuanto al desahucio que reclama el interesado, que éste le adeuda una suma de dinero por conceptos de cuenta corriente médico-denal, por un préstamo de inversión y por un préstamo hipotecario en Unidades Reajustables, además de subsidios por accidentes del trabajo indebidamente percibidos, y que "... en espera de dilucidar la situación de pagos pendientes que mantiene el recurrente con esta Caja, no se le ha cursado hasta la fecha el pago del desahucio correspondiente.".

En lo que concierne al retiro de fondos a que alude el interesado expresa que ello no resulta procedente ya que a partir del año 1981 éstos pasaron a formar parte de los fondos de pensiones.

Por último, en lo tocante a la situación que plantea el imponente relacionada con la aplicación de la Ley Nº 16.744, hace presente que según Resolución Nº133, de 3 de agosto de 1982, la Compin declaró que el recurrente se encontraba afectado de un estado de Gran Invalidez. De esta forma, indica la Caja, ----------------- le asistió derecho a pensión por dicha causal a contar de aquella fecha.

No obstante, agrega, dado que con fecha 15 de abril de 1983 constituyó el beneficio aludido, hubo de pagar las sumas devengadas por tal concepto desde la fecha de su declaración de invalidez.

En el intertanto, advierte la Caja, se le otorgaron subsidios por incapacidad laboral de la Ley Nº 16.744 a través del siguiente procedimiento: la Caja no pagó directamente tales subsidios al interesado sino que, mediante un convenio con la entidad empleadora, Banco, ésta pagó remuneraciones y con posterioridad aquella Institución Previsional restituyó al Banco el 85% de dichas sumas, porcentaje de las remuneraciones o rentas al que equivale el subsidio por incapacidad laboral de la Ley Nº 16.744, según lo dispone su artículo 30º.

En resumen, manifiesta la citada Caja, desde el 3 de agosto de 1982 hasta el 15 de abril de 1983, el recurrente ---------------- tuvo derecho a pensión pero las sumas de dinero respectivas sólo se le pagaron en esta última fecha. Debido a dicho desfase, durante aquel período le pagó subsidios por incapacidad laboral mediante el procedimiento referido, beneficios amobs que respondían a una misma causa y que, por ende, son incompatibles. De este modo, las cantidades por concepto de subsidios deberían serle restituídas por el interesado.

Esta Superintendencia debe señalar, en primer término, que la Caja Bancaria de Pensiones no se ha ceñido a lo dispuesto por los artículos 37º, 38º y 39º de la Ley Nº 15.386 y 29º de la Ley Nª 18.196 en lo que se refiere al desahucio a que tiene derecho el recurrente.

En efecto, tales disposiciones, aplicables en el caso de que se trata, no autorizan de modo alguno para retener el pago del beneficio indicado fundado en el hecho que el imponente mantenga deudas para con esa Institución, respecto de las cuales, en todo caso, no se ha dejado constancia si son vencidas o por vencer.

De esta manera, cumpliéndose los requisitos establecidos por las normas legales pertinentes, esa Caja debe proceder al pago del desahucio reclamado por el interesado.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud efectuada por éste en el sentido que se le devuelvan sus fondos de retiro, esta Superintendnecia cumple con manifestar que ello no es posible a la luz de lo dispuesto por el artículo 16º del D.L. Nº 3.501, de 1980, por lo que aprueba lo obrado al respecto por esa Entidad.

Finalmente, cabe referirse al problema de los beneficios pecuniarios de la Ley Nº 16.744 concedidos al Trabajador.

Al efecto, dicha Ley preceptúa que a causa de una incapacidad temporal originada en un accidente del trabajo o en una enfermedad profesional deberá otorgarse un subsidio diario equivalente al 85% de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, que esté percibiendo o haya percibido el accidentado o enfermo en el último período de pago y que tal beneficio es de cargo del respectivo Organismo Administrador del Seguro Social de la Ley Nº 16.744 al que está afiliada la víctima.

Pues bien, en el caso en análisis, cosnta que la Caja Bancaria de Pensiones no cumplió con tal obligación. Más aún, de la documentación acompañada ni siquiera aparece que se hubiere suscrito un convenio entre el Banco y la Caja para tal fin. En este aspecto, cabe advertir que las Circulares a que esa Institución hace referencia no dicen relación alguna con los subsidios que debe otorgar por concepto de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

Lo anterior ha traido como consecuencia que la Caja no haya pagado los subsidios por incapacidad laboral que correspondían al interesado, por lo que no corresponde que ahora pretenda que éste le restituya las cantidades representativas de tal beneficio.

En razón de lo expuesto y sin perjuicio de declarar que en esta oportunidad sólo procede que la Caja Bancaria de Pensiones procure obtener la devolución de las sumas que por el concepto aludido pagó al Banco, esta Superintendencia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere su legislación que instruya un sumario destinado a investigar la actuación que le correpondió en el caso de la especie, particularmente en lo que concierne a la existencia del Convenio a que se ha hecho mención, determinando las responsabilidades a que pudiera haber lugar considerando el daño en su patrimonio que eventualmente sufriría esa Caja.

Esa Entidad Previsional enviará copia de la resolución mediante la cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 55º de la Ley Nº 16.395, ordene instruir el sumario respectivo e informará en detalle, a esta Superintendencia, acerca de su estado de avance

TítuloDetalle
Ley 15.386Ley 15.386
Ley 18.196Ley 18.196
Artículo 55Ley 16.395, artículo 55
Ley 16.744Ley 16.744