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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4325-1986

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Fecha: 15 de mayo de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5459, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


El inciso segundo del artículo 37º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la cotización adicional que debe pagar cada empresa debe considerar la totalidad de los trabajadores que laboren en la misma, sin distinción de sus tareas especificas ni de su calidad jurídica, habida consideración únicamente a la actividad de dicha empresa, determinada conforme al procedimiento establecido en el artículo 4º de esta norma reglamentaria.

Ahora bien, el artículo 4º del D.S. Nº101, establece que las empresas que se constituyen con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº16.744 deberán entregar, en el acto del pago de la primera cotización, una declaración jurada ante notario que definirá su actividad, entendiendose por tal aquella que constituya su objetivo principal. En caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán por orden de importancia, definido por la cantidad de trabajadores que presten servicios en cada una de ellas.

Este mismo procedimiento se debe utilizar en caso que la empresa cambie de actividad.

Teniendo presente el principio enunciado, si las Asociaciones a que se refiere la consulta sólo tiene como objetivo una actividad de orden netamente gremial, deberán ser consideradas como "Servicios", conforme a la División 8 del D.S. Nº110 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, por consiguiente no estarán obligadas al pago de cotización adicional diferenciada, si, por el contrario, de acuerdo con sus estatutos, su actividad es la de transporte de pasajeros o relacionada con el rubro, deberán pagar el porcentaje de 2,55%, conforme a lo previsto en la División 7 del citado cuerpo reglamentario.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/05/1992Dictamen 4325-1992Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 4.055; Ley Nº 12.435
30/05/1989Dictamen 4325-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
16/07/1984Dictamen 4325-1984Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 2.200, de 1978; D.F.L. Nº 4, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social