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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4493-1986

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Fecha: 22 de mayo de 1986

Tema: CCAF

Destinatario: SINDICATO INTEREMPRESA DE TRIPULANTES DE NAVES ESPECIALES E INTEGRANTES DE CUADRILLAS DE MANIOBRAS DE UNA BAHÍA

Fuentes: Ley Nº 10.662; Ley Nº 18.462

Concordancia con Oficios: Oficio Circular Nº 13001, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Sindicato recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar "Los Héroes", por cuanto no ha pagado a un asociado al subsidio por incapacidad laboral a que, en su opinión, tiene derecho originado en la licencia médica que se le extendiera por el lapso que media entre el 20 y el 27 de marzo de este año.

Señala que el afectado trabajó hasta el 31 de octubre de 1985, día en que sufrió un accidente del trabajo, otorgándole la Mutualidad el correspondiente subsidio hasta el 6 de diciembre de dicho año y que a contar del día 7 del mismo mes y año quedó sometido al régimen de licencia médica, esta vez por una afección común, dictándose el alta respectiva el 13 de febrero de 1986.

Agrega que con posterioridad, el asociado no trabajó y que se le concedió una nueva licencia en el mes de marzo pasado, respecto de la cual la citada C.C.A.F. negó el pago del subsidio.

Al efecto, acompaña fotocopia de un informe evacuado por la Fiscalía de la C.C.A.F. , en el que se expresa que el interesado no tiene derecho al beneficio de que se trata, puesto que al iniciarse la licencia médica en cuestión 20 de marzo del presente año había transcurrido el término de los tres meses calendario contados desde la salida del empleo, a que se refiere el artículo 18 A de la Ley Nº10.662, período durante el cual se considera que los trabajadores embarcados o gente de mar y los portuarios eventuales se encuentran en cesantía involuntaria, teniendo derecho a la prestación de que se trata

En el mencionado informe se consigna, además, que no resulta procedente, como lo sugiere ese Sindicato, considerar que el inicio del período de cesantía involuntaria deba contarse desde el término de la última licencia extendida al interesado, ya que tal posición contraviene lo dispuesto por la norma legal referida y también ello significaría ".. mantener indefinidamente el derecho a gozar del beneficio en comento por el sólo hecho de obtener una licencia médica dentro del período de tres meses y así sucesivamente."

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que aprueba lo resuelto en la especie por la Caja de Compensación de Asignación Familiar xx, toda vez que se ha ceñido estrictamente a las normas que regulan la materia y a las instrucciones que este Organismo Fiscalizador impartiera al respecto a través de su Oficio Circular Nº 13.001, de 26 de noviembre de 1985.

TítuloDetalle
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a