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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5111-1986

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Fecha: 13 de junio de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR DIRECTOR GENERAL Y VICEPRESIDENTE EJECUTIVO SERVICIO DE SEGURO SOCIAL Y CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 110, 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 448, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980


1.- Mediante el Oficio Nº 8021-781, citado en la suma, se ha enviado en consulta a este Organismo Fiscalizador el Oficio Nº S-1114-85, de la Fiscalía de esos Institutos Previsionales, relativo a la procedencia de aplicar, conforme al artículo 16º de la Ley Nº 16.744, determinadas tasas de cotización adicional a diversas actividades que en el mismo se detallan y proceder, si correspondiere, a la modificación del denominado "Clasificador de Actividades Económicas y Tasa Adicional".

Asimismo, se someten a la consideración de esta Superintedencia algunas situaciones que afectan a determinadas empresas y que inciden en la materia en consulta, a saber. Las empresas.

Finalmente, también se hace presente el problema surgido, en este aspecto, con los asignatarios de tierras, incorporados al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por el D.S. Nº 488, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

2.- Considerando que se trata, como se ha visto, de materias de carácter general y otras de índole particular, se abordarán siguiendo el esquema utilizado por las Instituciones que consultan.

2.1.- En relación con las observaciones formuladas al "Clasificador de Actividades Económicas y Tasa Adicional", esta Superintendencia estima procedente referirse a aquellas que debieran ser objeto de modificación, por las razones que en cada caso se señalarán; y respecto de las que existe un criterio distinto al sustentado por la Caja y el Servicio.

-Cód. 11.203.- Destrucción de plagas, fumigación.- Compartiendo el criterio de esas Entidades, en este caso la cotización adicional debiera ser 1.70% en vez de 3,40% como aparece en el Clasificador, puesto que es una de las actividades contenidas en la Subdivisión Servicios Agrícolas del Clasificador de las Naciones Unidas y porque la máxima cotización adicional asignada en función del riesgo --3,40%-- se aplica a las empresas de "fumigación aérea", conforme a la División 8.- Servicios ---- del D.S. Nº 110, de 1968 ya citado.

-Cód. 13-031- Ostricultura;
-Cód. 13.04º1.- Reproducción de peces y mariscos;
-Cód. 13.051.- Explotación de frutos acuáticos, algas. etc.

Respecto de las tres actividades menciondas, no debiera rebajarse la actual tasa adicional de 2,55%, porque es coincidente con la que se les aplica a las empresas pesqueras, grupo en el cual también se encuentran estas actividades conforme al Clasificador de las Naciones Unidas:

-Cód 31.113.- Matanza y Conservación de aves;
-Cód. 31.115.- Preparación de fiambres. embutidos y conservas de carnes,
-Cód. 31.122.- Fabricación de leche condensada, en polvo o elaborada;
-Cód. 31.123.- Fabricación de helados, sorbetes y otros postres;:
-Cód. 31.131.- Elaboración y envasado de frutas y legumbres, (incluídos los jugos);
-Cód. 31.133.- Dulces , mermeladas y jaleas;
-Cód.31.141.- Elaboraciones de pescado, crustáceos y otros productos marinos.

Esta Superintendencia es de opinión que todas estas actividades deberían quedar sujetas a la cotización adicional de 2,55% puesto que, en general, debe entenderse que se trata de fábricas o elaboradoras de conservas, esto es, confituras secas o alimentos de origen vegetal o animal, envasados en recipientes de cierre hermético y estirilizados, para que duren largo tiempo.

Del modo indicado, se guarda la correspondiente armonía con la cotización que asigna la División 2-3 del D.S.Nº 110, de 1968 a las fábricas de conservas.

-Cód. 31.154.- Producción de harina de pescado..-

En este caso debería aplicarse la cotización adicional de 2.55% que corresponde a la exigida en la División 2-3 del D.S. Nº 110, de 1968 a las fábricas o refinerías de aceite, puesto que en el Clasificador de las Naciones Unidas este rubro se ubiac en la misma subactividad, "fabricación de aceites y grasas vegetales y animales".

-Cód. 33.114.- Carpintería de Obras.

Esta subactividad debería tener una cotización adicional de 2,55% dado que en el Clasificador de las Naciones Unidas se encuentra incluída en el rubro "Aserraderos, talleres de acepilladura y otros talleres para fabriacar madera", en la que obviamente quedan comprendidas la fabricación de maderas, ventanas de guillotina, puertas, marcos para puertas y ventanas y otros, materiales de madera para la construcción y piezas y estructuras prefabricadas, chapas, madera, terciada, tableros macizos y tablerdos de conglomerado, etc.; rubros que en la División 2-3 del D.S. Nº110, de 1968, tienen asignada una cotización de 2,55%.

-Cód. 33.204.- Fabricación de persianas.

En este caso, como en el anterior, debe procurarse la uniformidad y desde ese punto de vista, este Organismo Fiscalizador estima que la tasa de cotización adicional debe ser de 2,55%, seas que se trate de persianas de madera o metal, puesto que en uno y otro caso están consideradas en la División 2-3 del D.S. Nº 110, con el porcentaje mencionado.

-Cód. 35.294.- Fabricación de colas adhesivas, aprestos y cementos.-

La Superintendencia comparte, en este aspecto, la opinión de la Caja y del Servicio, debiend, por tanto, aplicarse en este caso la cotización adicional exigida para la industria manufacturera en general, es decir, un 1,70%.

-Cód. 38.321 al 38.394.-

Están referidos a la construcción de equipos y aparatos de radio, de televisión y comunicaciones, construcción de aparatos y suministros eléctricos no clasificados en otra parte.

Estos rubros, de acuerdo a la clasificación de las Naciones Unidas están agrupados en la actividad "Fabricación de productos metálicos, maquinaria y equipos". Por su parte, el D.S. Nº 110, asigna una tasa de cotización adicional de 2,55% a las "Fábricas de muebles metálicos y cromados y otros de industrias metálicos".

De este modo y en procura de seguir un criterio uniforme en la materia, tal cotización debiera ser de 2,55%.

-Cód. 38.412.- Construcción de motores y piezas de naves.-

El clasificador de las Naciones Unidas hace mención a una subactividad denominada "Construcción de material de transporte y en el grupo "Construcciones navales y reparación de barcos" se comprenden los astilleros, es decir, establecimientos destinados a la construcción , reparación, pintura y calafateo de toda calase de barcos, garrabas, lanchones y botes, excepto de los de caucho, los establecimientos que se especializan en la construcción de motores y piezas para navíos y la conversión, modificación y desague de barcos por los que resulta inapropiado separar una actividad conexa, como es la construcción de motores y piezas para naves, dándole además una cotización diferente.

Consecuente con lo anterior, este Organismo Fiscalizador estima que a esta actividad le debe corresponder una cotización adicional de 3,40%

-Cód. 38431 al 38.434.- Fabricación de vehículos automóviles;
-Cód. 38.411.- Fabricación de bicicletas y motocicletas y sus piezas especiales;
-Cód. 38.451.- Fabricación de aeronaves;
-Cód. 38.491.- Fabricación de materiales de transporte no clasificados en otra parte;
-Cód. 38.511.- Fabricación y reparación de instrumentos científicos, de medida, de control y de laboratorio, no clasificados en otra parte;
-Cód. 38.512.-Producción de instrumetnos y suministros de cirugía general, cirugía dental y de aparatos ortopédicos y protésicos;
-Cód. 38.521.- Fabricación de instrumentos de óptica;
-Cód. 38.522.- Fabricación de artículos de fotografía;
-Cód. 38.523.- Fabricación de lentes y artículos oftálmicos;
-Cód. 38.531.- Fabricación de relojes y de sus piezas.

Atendido a que según el clasificador de las Naciones Unidas todas estas actividades se agrupan bajo la denominación de "Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos y que, por su parte, el D.S. Nº 110, asigna a las "Fabricas de muebles, metálicos y cromados y otros de industrias metálicos" una cotización adicional de 2,55%, los rubros anteriormente mencionados también debieran tener una cotización similar, es decir, un 2,55%.

-Cód. 62.171.- Panaderías.-

Este ítem es una subdivisión de la actividad Comercio al por menor que según la definición del clasificador de las Naciones Unidas consiste en la reventa (venta sin transformación) de productos nuevos o usados al público en general para consumo de uso personal o doméstico, por tiendas, grandes almacenes, puestos, almacenes que reciben encargos por correo, estaciones de gasolina, agentes de venta de automóviles, buhoneros y vendedores ambulantes, cooperativas de consumo, casas de subasta, etc.

Por otra parte, existe en el clasificador del Servicio de Seguro Social -Caja de Previsión de Empleados Particulares una actividad llamada "Fabricación de productos de Panadería" que comprende las subactividades 31.171 al 31.174.

Esta Superintendencia estima que es correcto diferenciar entre una panadería, entendiéndose por tal una industria manufacturera y una distribuidora de pan al por menor, en la cual se comercializa un producto sin que se haya fabricado en ese lugar. A esta última subactividad no debería asignársele tasa de cotización adicional por ser sólo distribuidores y no fabricantes de pan.

-Cód. 62.525.- Barracas de fierro;
-Cód.62.526.- Barracas de madera.

Teniendo presente que en la División 2-3.- Industrias Manufactureras, se contempla la actividad diferenciada "Barraca", a la que se aplica un tasa de cotización adicional de 2,55%, este debe ser el porcentaje aplicable a ambos tipos, sea que se trate de barracas de fierro o madera.

-Cód. 62,531.- Combustibles sólidos y líquidos (excepto estaciones de servicios).

El D.S. Nº 110, contempla en la división 6.- comercio entre la subactividades diferenciadas a las "bombas de bencina, parafina y otros productos combustibles", aplicándoles una tasa adicional del 2,55%, de allí entonces que la venta al menudeo de combustible, sean sólidos o líquidos, que no se efectue en "bombas" o estaciones de servicios no deben gravarse con cotización adicional.

Cód. 62.536.- Estaciones de servicios (venta de bencina, lubricantes, servicios de lavado, engrase, etc).

Conforme a lo previsto en la división 6.- del D.S. Nº 110, corresponde que paguen la cotización adicional de 2,55%,

Cód. 95.201.- Lavanderías, lavasecos y tintorerías.

De conformidad a lo establecido en el D.S. Nº 110, de 1968, corresponde aplicar una tasa de cotización adicional de 0,85%.

Cód. 12.101.- Explotación de bosques.

Esta Superintendencia concuerda con lo expresado por vuestra Fiscalía, en orden a que corresponde aplicar una tasa de cotización adicional de 2,55% por las razones mencionadas.

Cód. 38.392.- Fabricación de ampolletas, tubos eléctricos, focos, y las eléctricas linternas.

En el clasificador de las Naciones Unidas estos productos aparecen en la subactividad construcción de apartos y suministros eléctricos no clasificados en otra parte. Como en el D.S. Nº 110, se diferencia las fábricas de vidrio, espejos, botellas, tubos, envases y otros envases de vidrio, esta Superintendenica estima conveniente dividir el código 38.392 en dos ítem, uno para la fabricación de ampolletas, tubos eléctricos y focos y otro para la fabricación de pilas eléctricas y linternas, dado que estos dos últimos no son objeto de vidrio.

Al primer grupo se le debería asiganar la tasa de cotización adicional de 3,4% y al segundo grupo de 2,55%, según lo explicado anteriormente:

2.2 En cuanto a la situación de las empresas que menciona su Fiscalía, esta Superintendencia manifiesta previamente que el principio general que informa esta materia esta contenido en el inciso segundo del artículo 37º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social , en el que se establece que la cotización adicional que debe pagar cada empresa debe considerarse a la totalidad de los trabajadores que laboran en la misma, sin distinción de sus tareas específicas ni de su calidad jurídica, habida consideración unicamente a la actividad de dicha empresa, determinada conforme al procedimiento establecido en el artículo 4º de esta normativa reglamentaria.

Ahora bien, el aludido artículo 4º del D.S. Nº 101, establece que las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 16.744 deberán entregar, en el acto del pago de la primera cotización, una declaración jurada ante notario que definira su actividad, entendiéndose por tal aquéllas que constituya su objetivo principal. En caso de pluralidad de actividades, esta se enunciaran por orden de importancia definido por la cantidad de trabajadores que presten servicios en cada una de ellas.

Este mismo procedimiento se debe utilizar en caso que la empresa cambie de actividad.

Hecha las consideraciones anteriores en los casos que pasan a señalarse deberán adoptarse los siguientes criterios:
-Empresa 1. teniendo presente que esta compañía realiza en la actualidad, según se desprende de los antecedentes acompañados labores de carácter eminentemente administrativos, orientadas al lineamiento de politicas generales de sus filiales las que realizan las funciones propias de empresa de electricidad, es decir , generación, distribución y transmisión remisión de electricidad, debe entenderese que es procedente el cambio de cotización adicional que dicha empresa solicita permitiendo su cotización bajo el código 81.023, como Sociedad de Inversiones.

-Empresa 2 en este caso debe adoptarse similar criterio al indicado precedentemente, por las mismas razones que menciona la Fiscalía de esas Entidades.

-Empresa 3 Se indica que esta empresa en la actualidad esta cotizando como Agente de Aduana, bajo el código 71.912, pero que no realiza funciones de transporte o fletamentos, sino que se limita al procesamiento, cobro y cancelación de guias de carga, por lo que solicita que se le considere como actividad de asesoría de comercio exterior u oficina comercial de representación o servicio relacionado con el transporte aereo, en cuyo caso según su opinión no debería quedar afecto a cotización adicional.

Cabe señalar que dos de las alternativas que la propia empresa señala, suceptibles de definir la actividad que desarrolla, --asesoría de comercio exterior y servicios relacionados con transporte aéreos-- están afectas a la cotización adicional del 2,55%.

En cuanto a la eventual calidad de oficina comercial de representación, en la medida que se trate de servicios relaciondos con el transporte aéreo, deberán cotizar la tasa adicional de 2,55% aludida. Lo mismo resulta si se considera como una asesoría en comercio exterior.

-Empresa 4. Esta Superintendencia concuerda con el criterio de esa Fiscalía, en el sentido que deberá aplicarse el principio general enunciado, determinando, por tanto, el número de trabajadores que es mayor en una determinada función, cuando como en el caso de análisis son varios los objetivos de la empresa.

2-3 Respecto de los asignatarios de tierras, incorporados a la cobertura de la Ley Nº 16.744 por el D.S. Nº 488 de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cabe hacer presente que en su artículo transitorio establece que en tanto no se fije la cotización adicional diferenciada especial a que se refiere el artículo 4º del mismo, dicha cotización será del 1%, la que fue reemplazada por virtud del artículo 25 del D.L. Nº 3.501 de 1980, por un 0,85%.

De este modo, en tanto no se adopte con los fundamentos técnicos y económicos suficientes la desición de fijar esta cotización adicional diferenciada especial, deberá seguirse aplicando la tasa de 0,85% antes mencionada.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/01/2007Dictamen 5111-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social