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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5256-1986

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Fecha: 20 de junio de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.225

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11927, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad ha expuesto a esta Superintendencia que a su jucio, resulta conveniente modificar el artículo 11 del D.L. Nº 3.500, de 1980, que establece un procedimiento para reclamar de las resoluciones de las Comisiones Médicas Regionales de ese cuerpo legal - con el obejto que los organismos administradores del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales puedan ser escuchados en las sesiones en que dichas Comisiones o la Comisión Médica Central de ese decreto ley califiquen las invalideces de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.

Expresa que, en su opinión, existe un vacío legal en la materia, toda vez que la norma aludida contempla un procedimiento para que las Compañías de Seguros reclamen en los casos en que la incapacidad no proviene de siniestros laborales e incluso permite la designación por éstas de médicos cirujanos para que asistan como observadores en las sesiones de las mencionadas Comisiones Médicas. Sin embargo, indica, no se ha establecido un mecanismo que permita a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16,.744 ser escuchados en tales sesiones cuando existen dudas acerca de si una determinada incapacidad tiene origen profesional. Si así se hiciera, señala, se mejoraría el procedimiento actualmente vigente, en virtud del cual la opinión de esos organismso es conocida sólo a través de los informes que remiten a esta Superintendencia, al ser requeridos al efecto.

Sobre el particular, cabe señalar, que mediante Oficio Ordinario Nº 11.987, de 1984, esta Superintendencia se pronunció sobre una similar presentación efectuada por esa Mutualidad, concluyendo que no resultaba procedente proponer la modificación del artículo 11º del D.L. Nº 3.500, en el sentido que se sugería por esa Mutualidad.

La razón básica en que se fundamentó tal decisión y que ahora se reitera es que ni las Comisiones Médicas Regionales ni la Comisión Médica Central del citado cuerpo legal, califican el carácter laboral de una invalidez, puesto que el pronunciamiento en dicho sentido lo emite esta Superintendencia al tenor de lo dispuesto en el propio artículo 11º del D.L. Nº 3.500, modificado por la Ley Nº 18.225.

Habida consideración a lo anterior y a que la evaluación de las incapacidades provenientes de siniestros laborales corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud y a las propias Mutualidades de Empleadores cuando la incapacidad deriva de un accidente del trabajo, sin perjuicio de los pronunciamientos que puedan emitir la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744 y esta Superintendencia, por la vía de los recursos de reclamación y apelación, la opinión que puean emitir los organismos administradores en las sesiones de las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, carecerá de efectos jurídicos.

Por lo demás, durante el procedo de evaluación a que se ha hecho referencia, los organismos administradores tienen la oportunidad de hacer valer sus puntos de vista.

En mérito de lo expuesto, se reitera que no resulta procedente proponer la aludida modificación al artículo 11º del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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02/05/1985Dictamen 5256-1985Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 2448, de 1979; Ley Nº 10.383; Ley Nº 10.475
TítuloDetalle
Ley 18.225Ley 18.225
Ley 16.744Ley 16.744