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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5270-1986

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Fecha: 23 de junio de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE VALORES Y SEGUROS

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.538, de 1980; D.F.L. Nº 338, de 1960; D.F.L. Nº 411, de 1981; D..L. Nº 2.200, de 1978

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 250, de 1986; 3777, de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador, la Superintendencia de Valores y Seguros, solicitando un pronunciamiento acerca de si el personal de ese Servicio está afecto a las disposiciones de la Ley Nº 16.744 y, consecuentemente, si prodría afiliarse a una Mutualidad de Empleadores, en cuyo caso solicita se le informe cuales serían las cotizaciones que debería efectuar.

Señala la Entidad requiriente que su Ley Orgánica D.L. Nº 3.538, de 1980 -excluyó a ese Servicio de la normativa del D.F.L. Nº 338, de 1960, que rige a todos los funcionarios públicos y que el D.F.L. Nº 411, de 1981, que contiene el Reglamento de Personal de esa Superintendencia, establece que en lo no previsto en ese cuerpo reglamentario debe estarse a lo establecido en el D.L. N 2.200 de 1978, cuerpo legal este último que se remite a la Ley Nº 16.744 en la materia.

Sobre el particular, esta Superintendencia señala que el inciso tercero del artículo 22 del D.L. Nº 3.538, de 1980, establece que los requisitos y normas laborales a que estará afecto el personal de la Superintendencia de Valores y Seguros se contendrán en el Estatuto del Personal que deberá dictar S.E. el Presidente de la República - actual D.F.L. Nº 411, de 1981- y en lo no previsto en él o en el aludido D.L. Nº 3.538, se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, como legislación supletoria.

Sin embargo, el inciso cuarto de la disposición legal en comentario dispone que los empleados de dicha Superintendencia "tendrán el carácter de empleados públicos" entre otros, para los efectos "de la previsión social".

Cabe hacer presente que similar disposición se contiene en el inciso segundo del artículo 9º del ya citado D.F.L. Nº 411, de 1981.

Lo anterior induce a concluir que los riegos que pudieran sufrir los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros, durante su desempeño laboral, trátase de accidentes en actos de servicio o enfermedades producidas a consecuencia del desempeño de sus funciones, estarían cubiertas por las disposiciones pertinentes del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Con todo y atendido que en la resolución del problema inciden en preceptos del D.F.L. Nº 338, de 1960, cuya interpretación compete a la Contraloría General de la República, este Organismo estimó procedente remitir los antecedentes a esa Entidad Contralora, a objeto de obtener un pronunciamiento en las materias que le son propias.

Al respecto por Dictamen Nº 10.614, de 8 de mayo de 1986, la Contraloría reafirmando lo sostenido anteriormente -Dictamen Nº 36.869, de 1982- señala que los funcionarios de esa Superintedencia, en materia de derechos previsionales, están regidos por las normas contenidas en el D.F.L. Nº 1.340, bis, de 1930 y en los artículos correspondientes del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Agrega que "...es del caso recordar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen Nº 40.293 de 1980 ha señalado que el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionasles reviste el carácter de un derecho previsional, por lo que, al estar protegidos estos riesgos en el D.F.L. Nº 338, de 1960, no corresponde aplicar las disposiciones de la Ley Nº 16.744 a los trabajadores del sector público que cuenten con dicha cobertura."

En mérito de lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora declara que no resulta aplicable al personal de la Superintendencia de Valores y Seguros la normativa de la Ley Nº 16.744, sobre riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por estar afectos en materia de riesgos laborales, sean éstos accidentes en actos de servicios o enfermedades producidas como consecuencia de su desempeño funcionario. al D.F.L. Nº 338, de 1960.

Por la razón señalada precedentemente, tampoco es precedente que esa Superintendencia pueda adherirse a una Mutualidad de Empleadores.

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Ley 16.744Ley 16.744