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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7247-1986

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Fecha: 12 de septiembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: D.L. Nº 2.200, de 1978

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4535, de 1983; 4945, de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una Empresa Conservera reclama en contra del Servicio de Seguro Social, por haberle negado el timbraje de las libretas de algunas de sus trabajadoras que no las presentaron en su oportunidad, fundamentando su proceder en el hecho de que el salario declarado en cada caso sería inferior al legal.

Expresa, que las personas de que se trata, desarrollan sus actividades en una jornada que oscila entre las 3 y las 6 horas diarias y que, por consiguiente, se les paga en relación a las horas trabajadas. Ello de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 34 y 52 inciso 3º del D.L. Nº 2.200, de 1978, y la interpretación que sobre la materia ha hecho la Dirección del Trabajo, contenida en su dictamen Nº 393, de 28 de enero de 1985.

Este Organismo solicitó la realización de una visita de fiscalización con la finalidad de verificar los antecedentes de cada una de las trabajadoras que figuran en la nómina acompañada por la recurrente, a fin de establecer la existencia en cada caso de un contrato de trabajo y los términos del mismo, en cuanto a jornada laboral y remuneración pactada; afiliación de las interesadas al antiguo o nuevo sistema previsional y duración real de la jornada de trabajo.

Asimismo, requirió de esa Institución que, teniendo presente el resultado de la inspección practicada, se emitiera por su Fiscalía un informe sobre la materia.

En cumplimiento de las instrucciones impartidas, ese Instituto Previsional ha informado que realizada la visita de fiscalización ordenada, se ha podido constatar que las personas mencionadas en el listado acompañado, se desempeñan como manipuladoras de alimentos en distintas Escuelas de Santiago, respecto de las cuales la empleador tiene contrato con la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas para la entrega de raciones alimenticias.

Todas ellas tienen suscrito su respectivo contrato de trabajo en los que se establece la fecha de contratación y término de los servicios, las labores a desempeñar, un horario máximo que no puede superar las 48 horas semanales, remuneración, pago de movilización y pago de feriado proporcional.

En la cláusula cuarta de cada documento se indica que la manipuladora prestará sus servicios hasta un máximo de 48 horas semanales, distribuidas entre los días lunes y viernes en que funcione la Escuela, y sobre la base del horario determinado por la Dirección del Establecimiento Educacional, el que deberá considerarse incluido y formando parte del contrato respectivo. Además, se señala que si por aplicación del referido horario la trabajadora labora menos de 48 horas semanales, la empresa no podrá rebajar su salario de la suma que en cada caso se pacta.

Del estudio de los antecedentes señalados, de las disposiciones contenidas en los artículos 34, inciso 1º, 4º y 52 inciso 3º del D.L. Nº 2.200, de 1978, que consagran la jornada ordinaria de trabajo de 48 horas semanales, establece como extraordinaria la que supere dicho tiempo, y consigna la existencia de jornadas parciales de trabajo inferiores a él, respectivamente, y teniendo presente lo resuelto por la Dirección del Trabajo en su dictamen Nº 393, de 28 de enero de 1985, en el que se estima ajustado a derecho pagar remuneración en forma proporcional al ingreso mínimo en los casos que se haya convenido jornadas parciales de trabajo, la Fiscalía del Servicio estima procedente que se acepten, igualmente, cotizaciones calculadas sobre los salarios proporcionales que perciban las trabajadoras.

Sin perjuicio de lo anterior, esa Institución señala que en relación a la procedencia de cotizar imposiciones y de considerar como remuneración el feriado, deberá establecerse previamente por los servicios de fiscalización si su origen radica en el feriado progresivo contemplado en el artículo 73º del D.L. 2.200, de 1978, evento en el cual deberá estarse a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en su dictamen Nº 4535, de 1983.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que en la situación en estudio cabe distinguir tres aspectos, los que se analizarán en forma separada:

I.- Procedencia de enterar cotizaciones calculadas sobre una base proporcional al ingreso mínimo vigente, en el caso de que el trabajador de que se trate desarrolle una jornada laboral inferior a 48 horas semanales;

II.- Situación específica de la Empresa Conservera de que se trata.

III.- Feriado proporcional. Imponibilidad.

En relación el punto I, cabe señalar que este Organismo concuerda con la conclusión de ese Servicio en orden a considerar procedente el integro de cotizaciones proporcionales en el caso indicado.

En efecto, la Dirección del Trabajo, Organismo competente en la materia, analizando el problema en el dictamen aludido tanto por la recurrente como por la Institución informante, ha señalado que el artículo 52 inciso 3º del D.L. 2.200, de 1978, es la única disposición legal que se refiere a las jornadas parciales de trabajo dentro de nuestra normativa laboral vigente.

El precepto señalado dispone: "El monto mensual de la remuneración no podrá ser inferior el ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración no podrá ser inferior a la mínima vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo".

La referencia a la jornada ordinaria de trabajo debe entenderse efectuada a la Jornada máxima legal establecida en el artículo 34, inciso 1º del D.L. 2.200, en consecuencia, es dable concluir que toda jornada de una extensión inferior a 48 horas semanales, es una jornada parcial, y puede ser pactada por las partes contratantes, esto es, empleador y trabajador. En este caso, el monto a percibir como remuneración por el trabajador, puede reducirse en forma proporcional, calculándose en base a la jornada ordinaria.

Lo resuelto por la Dirección del Trabajo en esta materia es fundamental para determinar la procedencia de efectuar cotizaciones también proporcionales, a lo menos al ingreso mínimo, respecto de cada trabajador que se encuentre en la situación descrita por cuanto debiendo efectuarse las imposiciones sobre la base de las remuneraciones, hay que estarse a éstas para determinar aquellas. Ello teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1º transitorio del D.L. 2.200, modificado por la Ley 18.018, que hace aplicable en materias previsionales el concepto de remuneración contenido en el artículo 50 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, siendo posible remunerar a un trabajador que desempeña su cometido en una jornada parcial con una remuneración inferior al ingreso mínimo vigente, obligatorio para quienes tienen una jornada laboral ordinaria de 48 horas semanales, calculado tal salario en forma proporcional a éste último, cabe concluir que legalmente también es correcto que la institución de Previsión del antiguo sistema a la que se encuentre afiliada la persona, acepte de su parte el integro de imposiciones por la remuneración imponible real que percibe, siempre que ésta efectivamente corresponda a la adecuada proporción del ingreso mínimo vigente.

En cuanto a la situación de aquellos dependientes que se encuentran afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y respecto de las cotizaciones que deben ser enteradas en ellas, siendo tal materia de competencia de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, este Organismo no se pronunciará al respecto.

En cuanto a las imposiciones y aportes que por este personal deban ser recaudados por las Instituciones del antiguo sistema, éstas deberán estarse a lo señalado en el párrafo antecedente.

En lo referente al punto II.-, esto es concretamente el reclamo deducido por la Empresa Conservera. Cabe señalar que como regla general el Servicio deberá estarse a lo ya expresado, y proceder al timbraje de las Libretas de aquellas trabajadoras respecto de las cuales se den los supuestos antedichos, esto es,
a) que se desempeñen efectivamente en una jornada laboral inferior a 48 horas semanales, y

b) que la remuneración declarada sea efectivamente la proporción que corresponda del ingreso mínimo vigente de la época.

Sin embargo, cabe advertir que el estudio de los antecedentes acompañados por la recurrente y los aportados por el fiscalizador se han detectado algunas irregularidades de carácter laboral, y sobre las cuales corresponde pronunciarse a la Dirección del Trabajo, como lo son:

a) monto mensual pactado como remuneración inferior al ingreso mínimo vigente, aún en el caso de cumplirse una jornada de 48 horas semanales;

b) la no existencia de un Libro de Asistencia llevado por la Empresa en cada Escuela en la que tiene destinado personal, lo que implica que la duración efectiva de la jornada para los efectos de calcular la remuneración y las imposiciones que correspondan, deban ser certificadas por una persona distinta a la empleadora, esto es, la Dirección del Establecimiento Educacional de que se trate; y

c) pago mensual anticipado de vacaciones proporcionales.

Asimismo, se han constatado otras de carácter previsional, y que en cierta forma derivan de las anteriores, a saber:

a) liquidaciones de remuneración con descuentos previsionales inferiores a los legales por considerar una base de cálculo menor al ingreso mínimo proporcional que correspondería en el caso concreto;

b) el no entero de las cotizaciones para accidentes del trabajo por las remuneraciones de sus trabajadores en los meses de febrero, marzo y abril de 1984, a pesar de no haberse señalado en el formulario respectivo la afiliación a alguna mutual; y

c) no integro del aporte correspondiente a la asignación por muerte, ni del impuesto establecido en el artículo 3º transitorio del D.L. 3.501, de 1980, y encontrarse incompleta la cotización para salud en las declaraciones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1984, aún cuando en el formato no se manifestó que los trabajadores se encontrasen afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar.

Por consiguiente, previo el timbraje de las Libretas de las trabajadoras cuya nómina acompaña la peticionaria, el Servicio de Seguro Social deberá exigir:

1º Se acredite mediante certificado extendido por la Jefatura de la Escuela en la cual se desempeña la trabajadora en cuestión, la duración de la jornada laboral de ésta en el lapso por el cual no se timbró la Libreta respectiva.

2º Fotocopia del contrato de trabajo en el cual conste el pacto de jornada -de trabajo.

Con estos antecedentes, deberá verificar los cálculos efectuados con la finalidad de determinar las cotizaciones correspondientes, teniendo presente el ingreso mínimo vigente a la época y la duración semanal de la jornada parcial de trabajo.

Por ejemplo, y en el caso de la una trabajadora que figura en la citada relación, que tiene una jornada diaria de 7 horas, es decir 35 horas semanales, en el mes de julio de 1985 se le practicaron los descuentos previsionales considerando una remuneración por 30 días trabajados de $5.250 en circunstancias que a esa época el Ingreso Mínimo ascendía a $8.000.-, por lo que habría correspondido proporcionalmente una remuneración imponible mensual de $5.833.-

En relación al punto III.- esto es la imponibilidad del beneficio que la empresa paga a sus trabajadoras mensualmente por concepto de feriado proporcional, cabe señalar que cuando se otorga beneficio al término de la relación laboral reviste el carácter de indemnización y, por consiguiente, no es imponible.

En la especie, sin emitir un pronunciamiento acerca de la legalidad del procedimiento de la empleadora de pagarlo anticipadamente y en forma mensual a sus dependientes es preciso señalar que en ese caso reviste el carácter de remuneración conforme a los términos del artículo 50 del D.L. 2.200, de 1978 y, por ende, se debe cotizar por él.

Lo anterior, sin perjuicio de la investigación que deberá practicar esa Institución a fin de verificar si se trata de feriado progresivo, en cuyo caso el Servicio deberá aplicar las instrucciones que esta Superintendencia ha impartido al respecto por Oficio Nº 4535, de 1983.

Por último, ese Servicio deberá estarse a lo resuelto en el presente Oficio ante situaciones similares que se produzcan.

Oficio 2937 de 18 de mayo de 1987 referido a trabajadoras de casa particular se manifestó que dichas trabajadoras aunque laboren jornada parcial y la remuneración efectiva fuera inferior a la mínima imponible deberán imponer por dicho mínimo

TítuloDetalle
Ley 18.018ley 18.018