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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7285-1986

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Fecha: 15 de septiembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.490; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ese Organismo Contralor, por la Providencia indicada en el antecedente, ha remitido, para su informe, el Oficio Ord. Nº 1.077, de este año, del Servicio de Salud XXXX, por el cual se solicita un pronunciamiento en relación con la normativa que debe aplicarse y los beneficios que deben otorgarse respecto de los accidentes que puedan sufrir los escolares en el trayecto entre su habitación y el establecimiento educacional o lugar donde realicen su práctica educacional o profesional.

El aludido Servicio de Salud expone que la situación se encuentra regulada, en principio, por el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; sin embargo, con la dictación de la Ley Nº 18.490, que establece un seguro obligatorio por accidentes causados por vehículos motorizados, surge la posibilidad de estimar que a los estudiantes que sufren accidentes en estas circunstancias deben otorgárseles las prestaciones que dispone este último cuerpo legal.

Al respecto, se solicitó informe al Servicio de Seguridad Social, el que, a su vez, estima que las disposiciones de la Ley Nº 18.490 prevalecen sobre las del citado D.S. Nº 313.

Sobre el particular, esta Superintendencia, interpretando dentro de sus facultades las disposiciones mencionadas, debe expresar que ellas no son incompatibles, sino más bien complementan en su aplicación.

En efecto, el artículo 14º del citado D.S. Nº 313 señala en su primer inciso "A las prestaciones a que dé lugar el seguro escolar deberán imputarse las de la misma especie que procedan de acuerdo con el régimen previsional general a que pueda estar afecto el estudiante o en conformidad con las leyes especiales que también pueden favorecerlo, de modo que éste o sus causahabientes tendrán derecho al complemento cuando las prestaciones del sistema general o especial fueren inferiores a las de este seguro escolar.".

A su vez, el artículo 33º de la Ley Nº 18.490, preceptúa que "Las indemnizaciones y prestaciones previstas por este seguro obligatorio se pagarán con preferencia a cualquiera otra que favorezca a la víctima o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de las leyes sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán en la parte no cubierta por el seguro de esta ley".

De esta manera, el análisis de las disposiciones transcritas, permite concluir que los seguros obligatorios en referencia no se contraponen, sino que, según está expresamente señalado, se complementan, en cuanto a que los beneficios que se contemplan por el seguro escolar que reglamenta el D.S. Nº 313, citado, deben concederse en la parte no cubierta por los que contempla el seguro obligatorio que consagró la Ley Nº 18.490.

Ahora y respecto de la incompatibilidad que el D.S. Nº 313 dispone respecto de las pensiones que contempla con cualquier otro ingreso que perciba el beneficiario, cuando excedan del monto equivalente al límite que indica, debe expresarse que debe tenerse presente el citado artículo 33º de la Ley Nº 18.490, que, además de ser norma posterior, es de un alcance amplio; de este modo y si se presenta la incompatibilidad mencionada, las prestaciones que establece este último cuerpo legal se deben conceder de manera preferente a otras a que tenga derecho el afectado.

En consecuencia y de acuerdo con lo señalado, este Organismo expresa que las normas sobre seguro escolar del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán aplicarse en la forma indicada en lo que respecta a las disposiciones que se contienen en la Ley Nº 18.490.

TítuloDetalle
Ley 18.490ley 18.490
Artículo 33ley 18.490, artículo 33