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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7369-1986

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Fecha: 22 de septiembre de 1986

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.418

Concordancia con Circulares: Circular Nº 926, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa institución se ha dirigido a esta Superintendencia consultando acerca de la procedencia de reliquidar un subsidio por reposo maternal otorgado en el mes de julio de 1985, cuyo monto fue calculado en base a los datos proporcionados por el empleador y que de acuerdo con lo comunicado posteriormente por este último, adolecerían de un error en la renta imponible informada, que perjudicaría a la beneficiaria.
Sostiene esa Institución que de procederse a la reliquidación, la diferencia debería imputarse al Fondo Único de Prestaciones Familiares, establecido en el artículo 20 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Consulta, además, sobre la procedencia de reliquidar cualquier tipo de subsidio sin importar el plazo transcurrido.
En lo que respecta a la primera parte de la consulta, cabe señalar que los artículos 7 y siguientes del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establecen la forma de calcular el monto del subsidio y la manera de determinar su base de cálculo, para lo cual, de acuerdo con las normas vigentes a la época de otorgamiento del referido reposo, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley Nº 18.482, se considera la remuneración neta del trabajador, o el subsidio, o a ambos, que hubiera percibido en el mes calendario anterior a la fecha de la licencia médica correspondiente, de tal manera que si el cálculo respectivo se efectuó en base a una remuneración inferior a la efectivamente percibida, correspondería su reliquidacion, independientemente de la entidad con cargo a la cual ésta se practique.
En relación a lo firmado por esa Institución en el sentido que la reliquidación debería efectuarse con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares, debe recordarse que de acuerdo, con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 18.418, son de cargo de dicho Fondo los subsidios que correspondan a reposos maternales y permisos por enfermedad del hijo menor de un año otorgados a contar desde el 1 de agosto de 1985, por lo que en este caso, tratándose de un subsidio otorgado antes de esta fecha, la reliquidación correspondiente debería efectuarse con cargo a esa Institución.
En relación a la segunda parte de la consulta, cabe hacer presente que por regla general, y sin perjuicio de las normas sobre prescripción vigentes sobre la materia, todos los subsidios son suceptibles de revisarse y reliquidarse, si procediere, pero en atención a la diversidad de situaciones que pueden presentarse, no resulta aconsejable una generalización sobre el tema, sino que el estudio de cada caso en particular

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
13/09/1985Circular 935Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL RESPECTO A FORMA DE REMITIR LA INFORMACIÓN FINANCIERA A CONTAR DEL MES DE AGOSTO DE 1985 DE LOS SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418
10/09/1985Circular 934Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)IMPARTE INSTRUCCIONES RESPECTO A FORMA DE REMITIR LA INFORMACIÓN FINANCIERA A CONTAR DEL MES DE AGOSTO DE 1985 DE LOS SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418
26/07/1985Circular 926Asignación familiarIMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 18.418D.F.L. N°150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
31/03/1986Dictamen 3225-1986Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18418; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3500; D.F.L. Nº 44, de 1978
18/02/1986Dictamen 1889-1986Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18418; Ley Nº 18482; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 3, de 1981, Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. 3500, de 1980
06/12/1985Dictamen 13709-1985Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.418
26/09/1985Dictamen 11048-1985Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395; Ley Nº 18418; D.S. Nº 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 18.482Ley 18.482
Artículo 1Ley 18.418, artículo 1