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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7871-1986

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Fecha: 10 de octubre de 1986

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: FUNDACION ASISTENCIAL Y DE SALUD -TRABAJADORES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Observación: 7871 D.A. UF. JPM. 7879 Y 7880

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18418; D.F.L. Nº 3, de 1980, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.F.L. Nº 150, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 27, de 1986; D.F.L. N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Por decreto Supremo Nº 27, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 20 de septiembre de 1986, se aprobó la modificación al Programa del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía del año 1986, en la cual de acuerdo con la Ley Nº 18.418 se incluyó a esa Institución como organismo participante del Sistema de Subsidio Maternales.
Luego, para efectos de regularizar la operatoria con el Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, el Superintendente infrascrito viene en impartir las siguientes instrucciones, las que son obligatorias para esa Institución pagadora de Subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad del hijo menor de 1 año.
1.- Esa Institución podrá girar mensualmente a partir del día 5 de cada mes un monto equivalente al que le autorice y comunique por Oficio Circular, mes a mes esta Superintendencia.
El giro comprenderá la provisión autorizada para el mes respectivo más el ajuste del gasto efectivo del mes anteprecedente respecto a la provisión autorizada para dicho mes. La provisión a su vez es equivalente al gasto real del mes anteprecedente.
2.- Inmediatamente después de efectuado el giro, la Institución deberá comunicarlo a esta Superintendencia, adjuntando para tales efectos, fotocopia del cheque y comprobante de giro del mismo.
3.- Por tratarse del manejo de fondos fiscales la forma correcta de extender un cheque es nominativo, cruzado y a nombre de la institución giradora.
4.- Las instituciones afectas al Fondo deberán operar sobre la base del Presupuesto vigente, vale decir, no podrán excederse de la cantidad máxima anual del aporte indicado en el punto Nº 6 de este Oficio.
5.- La información financiera y estadística deberá remitirse mensualmente, a más tardar el día 15 del mes siguiente al que se informa, en los formularios cuyos modelos se acompañan.
Respecto a las imposiciones y aportes previsionales que se señalan en el formulario de la información financiera mensual estos deben corresponder a las que se indican a continuación para cada caso:
a) Imponentes del antiguo sistema: aporte del 15% de los subsidios, establecidos en el artículo 22 del DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que se debe entregar en las Cajas de Previsión correspondientes.
b) Imponentes afectos al DL. Nº 3.500, de 1980: cotización del 10% de la última remuneración y renta imponible, establecida en el artículo 17 del DL. Nº 3.500, destinada a la cuenta de capitalización individual, más la cotización variable señalada en el artículo 18º del mismo cuerpo legal destinada a financiar el sistema de pensiones de invalidez y sobrevivencia de activos.
6.- Se comunica a Ud. que esa Institución contempla un aporte fiscal para el año 1986 ascendente a $ 4.500.- miles, el cual es equivalente al nivel de egresos estimados para dicha Entidad.
7.- En cuanto al gasto incurrido por esa Institución de Salud Previsional en subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad del hijo menor de 1 año y sus respectivos aportes y cotizaciones previsionales a la fecha, esa Institución podrá solicitar su reembolso a esta Superintendencia, para lo cual debe enviar para cada mes, la información financiera y estadística correspondiente en los formularios que para tal efecto se adjuntan

TítuloDetalle
Ley 18.418Ley 18.418
Artículo 17DL 3500, artículo 17