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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9132-1986

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Fecha: 28 de noviembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.L. Nº 889, de 1975; Ley Nº 17.322

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9007, de 1986; 8248, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Por la presentación de antecedentes, Ud. expone la situación producida a la Empresa que indica, con ocasión del pago de las cotizaciones previsionales del mes de agosto de 1985, las que fueron pagadas oportunamente, pero declarando el total de la cotización del 1.20% para incapacidad laboral del D.F.L. Nº 44, de 1978, en la Caja de Compensación de Asignación Familiar, omitiendo hacerlo en el Servicio de Seguro Social y Caja de Previsión de Empleados Particulares, lo que ha significado el cobro de intereses penales y multas por parte de estos organismos y la pérdida de la bonificación de mano de obra del D.L. Nº 889, de 1975.

Solicitado informe a las instituciones recurridas, éstas lo evacuaron mediante oficio el que, en síntesis, señala:

Que si bien se había declarado la tasa total para incapacidad laboral en la respectiva Caja de Compensación, en definitiva sólo se enteró en ella el 0,60% correspondiente a su recaudación, quedando impago el otro 0,60% que debería ser enterado en el Servicio de Seguro Social o Caja de Previsión de Empleados Particulares conforme a la Ley Nº 18.418:
que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 22 a) de la Ley Nº 17.322, la prohibición para condonar los intereses penales y multas dice relación con aquellos empleadores que no hubieren efectuado la declaración oportuna de las imposiciones o la hicieren maliciosamente incompletas o falsas;
que, atendido el mérito de los antecedentes, de los cuales consta que la declaración de las respectivas imposiciones se hicieron oportunamente y que la omisión de la tasa aludida parece derivar de un error en que se incurrió de buena fe, procedería, si el empleador lo solicita, la condonación de las sanciones antes referidas;
que, el valor de la parte de la tasa impaga, sus reajustes e intereses, debe ser cobrada y pagada, toda vez que no fueron enteradas ni en la Caja de Compensación ni en las instituciones de previsión informantes;
y que, finalmente, en lo relativo a la bonificación por mano de obra del D.L. Nº 889, de 1975, cabe tener presente que en atención a que el saldo favor que arrojan las planillas sólo dicen relación con dicho beneficio, debe entenderse que las imposiciones no han quedado enteradas y, en consencuencia, no sólo se adeudaría la diferencia de tasa de cotización antes señalada sino que, además, las imposiciones restantes incluídas en la planilla las que deben ser cobradas con sus respectivos reajustes e intereses, sin perjuicio de encontrarse indebidamente cobrada la bonificación de mano de obra, cuyo valor podrá restituir la recurrente por intermedio de esa Institución, si así lo deseare.

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que comparte el contenido y conclusiones del informe reseñado en el número que antecede, por estimarlo ajustado a derecho.

A lo anterior, cabe agregar que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, sobre la improcedencia del cobro de la bonificación por mano de obra del D.L. Nº 889, de 1975, en el caso en estudio, se pronunció la Contraloría General de la República, Regional Tarapacá, según Oficio Nº 1452, del 31 de julio de 1986, siendo obligatorio, por tratarse del Organismo competente al efecto.

Con todo cabe precisar que en el evento que esa Empresa opte por restituir el valor de la bonificación de mano de obra por intermedio de las instituciones de previsión, el mismo deberá imputarse al valor total que deba pagar por concepto de cotizaciones por el mes de agosto de 1985.

TítuloDetalle
Ley 18.418Ley 18.418
Artículo 22 ALey 17.322, artículo 22 a