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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9415-1986

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Fecha: 10 de diciembre de 1986

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SR, MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: D.F.L Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.482

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9414, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Secretaría de Estado ha remitido a esta Superintendencia la presentación del Sindicato, en la cual reclama de los cálculos que estaría efectuando la C.C.A.F. para liquidar los subsidios por incapacidad laboral de sus afiliados , trabajadores eventuales y discontinuos , a quienes por esa circunstancia debería considerarseles el promedio de las remuneraciones de los últimos 3 meses .

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que hasta antes de la modificación introducida al D.F.L. Nº 44, de 1978, por la Ley Nº 18.482, dicho cuerpo legal contenía en su artículo 9 una base de cálculo especial para los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos y para los trabajadores cuya remuneración estuviera constituida parcial o totalmente por comisiones, consistente en el promedio de la remuneración neta, del subsidio o de ambos que se hubieran devengado en los 3 meses calendario que anteceden a la fecha de la licencia médica.

Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes obtenidos de la citada Caja de Compensación a través de una visita de fiscalización, se ha podido establecer que, en la especie , esa entidad para liquidar los subsidios del personal de la citada empresa se atenía a la calificación que ésta le asignaba al respectivo trabajador como permanente, eventual o discontinuo. Por otra parte, se hace presente que en febrero de 1985 la aludida empresa procedió a contratar en forma permanente a un buen número de sus trabajadores eventuales y discontinuos, con lo que en el correspondiente formulario de solicitud de subsidio no se incluyó el timbre que les asignaba esa calidad, en presencia del cual la Caja liquidaba el beneficio sobre la base del promedio de las remuneraciones de los tres últimos meses.

En todo caso, cabe hacer presente que el hecho de que dicho personal no tuviera contrato de calidad de permanente no determina la no aplicación de la citada base de cálculo , ya que ésta también es aplicable a los trabajadores con rentas variables, motivo por el cual se ha pedido a la Caja de Compensación mencionada que informe acerca de la naturaleza de las remuneraciones del citado personal.

TítuloDetalle
Ley 18.482Ley 18.482