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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21-1987

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Fecha: 05 de enero de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEGURO ESCOLAR PÁRVULOS PRIMER NIVEL DE TRANSICIÓN / JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES

Fuentes: D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; Ley Nº 17.301; D.S. Nº 8.143, de 1980, del Ministerio de Educación Pública; D.L. Nº 3.476, de 1980


LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES HA SOLICITADO UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTE ORGANISMO ACERCA DE SI LOS PARVULOS DEL PRIMER NIVEL DE TRANSICION ATENDIDOS POR ESA INSTITUCION ESTARIAN AFECTOS AL SEGURO ESCOLAR ESTABLECIDO EN EL D.S. Nº 313, DE 1972, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. LO ANTERIOR TENIENDO PRESENTE QUE EL D.S. Nº 41, DE SEPTIEMBRE DE 1985, TAMBIEN DEL REFERIDO MINISTERIO, INCORPORO A LOS "ESTUDIANTES DEL NIVEL DE TRANSICION DE LA EDUCACION PARVULARIA" A LOS BENEFICIOS QUE SEÑALA EL ARTICULO 3º DE LA LEY Nº 16.744.

SEÑALA ESA ENTIDAD QUE SU CARACTER LEGAL ES EL DE UNA CORPORACION AUTONOMA, CREADA POR LEY Nº17.301, FUNCIONALMENTE DESCENTRALIZADA, CON PERSONALIDAD JURIDICA DE DERECHO PUBLICO Y QUE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13º DEL D.S. Nº 8.143, DE 1980, DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA EN SU CALIDAD DE ORGANISMO DE ADMINISTRACION AUTONOMA DEL ESTADO QUE IMPARTE ENSEÑANZA A LOS NIVELES PARVULARIOS, ES POR DERECHO PROPIO COOPERADOR DE LA FUNCION EDUCACIONAL DEL ESTADO".

ASIMISMO, AGREGA QUE POR DICTAMEN Nº 008347, DE 15 DE MARZO DE 1982, DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA SE ESTABLECIO QUE LOS JARDINES INFANTILES NO PUEDEN CATALOGARSE COMO ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACION DEL DECRETO LEY Nº 3.476, DE 1980.

CON TODO, ESTIMA LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES QUE ES NECESARIO UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA SOBRE LA MATERIA, ATENDIDO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15º DEL ALUDIDO D.S. Nº313.

SOBRE EL PARTICULAR, CABE SEÑALAR QUE EL ARTICULO 1º DEL D.S. Nº 313, DE 1972, MODIFICADO POR EL D.S. Nº41, DE 1985, AMBOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SEÑALA, EN SU PARTE PERTINENTE, QUE LOS ESTUDIANTES QUE TENGAN LA CALIDAD DE ALUMNOS REGULARES DE ESTABLECIMIENTOS FISCALES O PARTICULARES, DEL NIVEL DE TRANSICION DE LA EDUCACION PARVULARIA, DEPENDIENTES DEL ESTADO O RECONOCIDOS POR ESTE, QUEDARAN SUJETOS AL SEGURO ESCOLAR CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 3º DE LA LEY Nº 16.744, POR LOS ACCIDENTES QUE SUFRAN EN SUS ESTUDIOS, O EN LA REALIZACION DE SU PRACTICA EDUCACIONAL O PROFESIONAL EN LAS CONDICIONES Y CON LAS MODALIDADES QUE ESTABLECE DICHO DECRETO.

DE ESTA MANERA, A FIN DE RESOLVER SI LAS REFERIDAS DISPOSICIONES RESULTAN O NO APLICABLES A LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, ES MENESTER DETERMINAR SI ESTA CONSTITUYE O SE PUEDE CONSIDERAR INCLUIDA EN EL CONCEPTO DE ESTABLECIMIENTO DEL ESTADO O RECONOCIDO POR ESTE.

PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS, DEBE TENERSE PRESENTE QUE EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 17.301, ORGANICA DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, DISPONE QUE SE CREA ESTE ORGANISMO, EL QUE ADOPTA LA FORMA DE UNA CORPORACION AUTONOMA, CON PERSONALIDAD JURIDICA DE DERECHO PUBLICO, FUNCIONALMENTE DESCENTRALIZADA, DOMICILIADA EN SANTIAGO, QUE TENDRA A SU CARGO CREAR Y PLANIFICAR, COORDINAR, PROMOVER, ESTIMULAR Y SUPERVIGILAR LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE JARDINES INFANTILES.

EL ARTICULO 2º DE LA LEY EN COMENTO ESTABLECE QUE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES SE RELACIONARA CON LOS PODERES PUBLICOS A TRAVES DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

POR SU PARTE, EL ARTICULO 3º SEÑALA QUE PARA LOS FINES DE ESTA LEY SE ENTIENDE POR JARDIN INFANTIL TODO ESTABLECIMIENTO QUE RECIBA NIÑOS DURANTE EL DIA, HASTA LA EDAD DE SU INGRESO A LA EDUCACION GENERAL BASICA Y LES PROPORCIONE ATENCION INTEGRAL QUE COMPRENDA ALIMENTACION ADECUADA, EDUCACION CORRESPONDIENTE A SU EDAD Y ATENCION MEDICO-DENTAL.

DE LOS PRECEPTOS INDICADOS SE DESPRENDE QUE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES ES UN ORGANISMO AUTONOMO, CREADO POR LEY Y QUE ESTA INSERTO EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PARA, ENTRE OTRAS FUNCIONES, CREAR Y SUPERVIGILAR LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE JARDINES INFANTILES.

DE ESTA MANERA, RESULTA QUE LOS JARDINES INFANTILES, CREADOS POR LA JUNTA, SON PRECISAMENTE PARTE DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y EN CONSECUENCIA QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL CONCEPTO DE ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DEL ESTADO O RECONOCIDOS POR ESTE, UTILIZADO POR EL ARTICULO 1º DEL CITADO D.S. Nº 313, Y, POR ENDE, SUS ALUMNOS SE ENCUENTRAN CUBIERTOS POR EL SEGURO ESCOLAR REGULADO POR DICHO DECRETO SUPREMO.

FINALMENTE, CABE SEÑALAR QUE NO OBSTA A LO ANTERIOR, EL DICTAMEN Nº 008347 DE 15 DE MARZO DE 1982, DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, PUESTO QUE INCIDE EN UNA MATERIA DIVERSA A LA CONSULTADA.

TítuloDetalle
Ley 17.301ley 17.301
Artículo 1ley 17.301, artículo 1
Artículo 3Ley 16.744, artículo 3