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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1252-1987

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Fecha: 26 de febrero de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; Ley N° 15.386

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N° 36; 3703, de 1979, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja, ya que no le ha pagado el desahucio a que estima tener derecho, no obstante que es pensionado por accidente del trabajo a contar del año 1975.

Señala que se le ha informado que podría obtener el beneficio de que se trata cuando se pensione por vejez.

Requerida la Caja, expresó que efectivamente Ud. es pensionado de la Ley N° 16.744 a contar del año 1975 y que no se le otorgó el desahucio en su oportunidad, ya que sólo en el año 1979 mediante Dictamen de este Organismo se resolvió en definitiva que a dichos pensionados también les asistía el derecho a la prestación de que se trata.

De esta manera, señala la Caja, en su caso podría pagársele desahucio por su calidad de pensionado de accidente del trabajo, pero dicho beneficio tendría el monto fijado para el año 1975, año en que se pensionó por dicha causa. Agrega que la otra posibilidad es que solicite el beneficio al cumplir los 65 años de edad 30 de noviembre de 1992- época en que, por aplicación del artículo 53 de la Ley N° 16.744, debería dejar de percibir pensión de invalidez y entrar en el goce de pensión de vejez, otorgándosele desahucio por el monto que se hubiese fijado para ese año.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, tal como lo indica la Caja, sólo en el año 1979, quedó totalmente aclarado que los pensionados de la Ley N° 16.744 también tenían derecho al desahucio que establece la Ley N° 15.386, por manera que sólo a partir de ese momento pudo otorgarse dicho beneficio en casos como el suyo.

Además, debe informársele que este Organismo comparte lo expresado por la Caja, en el sentido que en su caso Ud. puede optar entre percibir el desahucio conforme a su calidad de pensionado por accidente del trabajo, o bien, esperar hasta cuando deje de percibir la pensión que disfruta por dicha causa y entre en el goce de una pensión de vejez.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima debidamente aclarada la situación por Ud. planteada.

TítuloDetalle
Ley 15.386Ley 15.386
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53