Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1457-1987

.

Fecha: 09 de marzo de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1.026, de 19


Ha recurrido a esta Superintendencia un pensionado por vejez, solicitando se emita un pronunciamiento acerca de la procedencia que se le otorgue pensión por enfermedad profesional por la invalidez que lo afecta por silicosis.

Requerida la Empresa, ex empleadora del recurrente, informó que éste egresó de esa Empresa en el año 1972, estando pensionado por vejez desde el año 1969 y que, según antecedentes proporcionados por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, la Sección Medicina del Trabajo de ex-Servicio Nacional de Salud le reconoció en el año 1966 una silicosis en primera fase.

Agrega que la referida Comisión Médica, según Resolución, le evaluó un 50% de invalidez por la referida dolencia profesional, fijando como fecha de inicio de la misma el 1º de enero de 1969.

La citada Comisión, por su parte, remitió dos radiografías de tórax que se le practicaron.

Cabe consignar, asimismo, que rola entre los antecedentes una fotocopia de la Resolución del Servicio de Seguro Social, en la cual se le deniega la solicitud de pensión parcial por invalidez que presentó el interesado, atendido que, si bien en su caso podría haberse aplicado la compatibilidad de pensiones que dispone el D.L. Nº 1.026, de 1975, su derecho a pensión por enfermedad profesional se encuentra prescrito, según lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Nº 16.744, ya que el plazo para reclamar el beneficio es de 15 años a partir de la fecha del diagnóstico.

Sobre el particular, este Organismo debe señalar que no comparte la conclusión indicada, en cuanto a que en la especie no procedería otorgar el beneficio que se reclama, por estar éste prescrito, teniendo presente, precisamente, lo dispuesto por el referido artículo 79 de la Ley Nº 16.744.

En efecto, la norma precitada establece un término de 15 años para reclamar las prestaciones que contempla la Ley Nº 16.744 por silicosis. En este caso, aún cuando la dolencia de que se trata le habría sido diagnosticada al recurrente sin evaluarse en el año 1966 y que la antes aludida Resolución Nº93 determinó como fecha de inicio de la misma el 1º de enero de 1969, ocurre que la evaluación de la incapacidad se practicó sólo el 19 de julio de 1985, fecha de dictación de dicha Resolución.

De esta manera, no podría entenderse que en la especie el plazo de prescripción de 15 años haya transcurrido, ya que sólo a partir de la evaluación del grado de invalidez, esto es, en el año 1985 sólo el 19 de julio de 1985, fecha de dictación de dicha Resolución.

De esta manera, no podría entenderse que en la especie el plazo de prescripción de 15 años haya transcurrido, ya que sólo a partir de la evaluación del grado de invalidez, esto es, en el año 1985 pudo haberse reclamado la pensión que procede por dicha causa.

Por lo expuesto y en consideración a que el afectado habría continuado trabajando con posterioridad a la fecha en que se le otorgó pensión de vejez -como quiera que dicho beneficio le fue concedido en el año 1969 y egresó de la empresa en el año 1972- corresponde que se le otorgue la pensión que se solicita por el interesado.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia señala que procede que ese Servicio le otorgue al recurrente una pensión parcial de invalidez por silicosis, considerando, en todo caso, el tope de compatibilidad que dispone el D.L. N º1.026, de 1975.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79