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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1533-1987

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Fecha: 16 de marzo de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ese Ministerio remitió a esta Superintendencia, a fin que emitiera su opinión sobre los aspectos que dicen relación con las materias que competen a esa Secretaría de Estado, un documento que contiene las conclusiones de la III Jornada Nacional de Prevención de Riesgos y Salud Ocupacional organizada por el Consejo Nacional de Seguridad y que éste le hiciera llegar a través del Oficio señalado en la suma.

Al respecto, cabe hacer presente a Ud. que de las referidas conclusiones, la que dice relación con las materias propias de ese Ministerio es la consignada en el Capítulo IV sobre "Salud Ocupacional" del aludido documento, numeral 1"Trastornos Disfuncionales". Se expresa en el mencionado documento que dado el incremento de la mecanización y la frecuencia con que se presentan los trastornos disfuncionales en los trabajadores que operan esos equipos se acuerda solicitar a esa Secretaría de Estado y al Ministerio de Salud "estudiar la materia con el propósito de determinar normas especiales para quienes desempeñan dichas actividades y determinar, si fuera procedente, que las incapacidades por trastornos disfuncionales sean consideradas "Enfermedades Profesionales".

Sobre el particular, debe señalarse que el inciso primero del artículo 7º de la Ley Nº 16.744 establece que es enfermedad profesional la causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

El inciso segundo de esta norma agrega que el Reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Cabe anotar que dicho Reglamento está contenido en el D.S. Nº 109, citado en la suma.

Finalmente, el inciso tercero de la referida norma legal dispone que, en todo caso, los afiliados pueden acreditar ante el respectivo organismo administrador del seguro social establecido por esa ley, el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso segundo y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado.

Ahora bien, el citado Reglamento enumera en su artículo 19º a las enfermedades que se deben tener por profesionales, señalando como factores que deben considerarse para tal efecto los trabajos y agentes específicos que entrañan el riesgo de contraer la enfermedad.

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación y reglamentación vigentes, en principio y en términos generales, puede decirse que es posible calificar como enfermedad profesional aquel trastorno disfuncional que se hubiere producido de una manera directa por el trabajo realizado si la afección queda comprendida en la enumeración que hace la citada norma reglamentaria y en las condiciones que ella establece. Para tal efecto, se deberá precisar, en cada caso particular que se presente, en qué consiste el trabajo realizado o, en los términos empleados en el citado documento, en qué consiste la mecanización y cual es el agente que ha entrañado el riesgo de la enfermedad.

Así por ejemplo, de acuerdo con el Nº 12 del citado artículo 19 del D.S. Nº 109, será enfermedad profesional aquella lesión de los órganos del movimiento provocada por los trabajos que hayan expuesto, entre otros agentes, a los agentes físicos de movimiento, vibración, fricción y compresión continuos.

A todo evento, aún cuando la enfermedad no se encuentre contemplada en el citado D.S. Nº 109, podrá calificarse como profesional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 7º de la Ley Nº 16.744, si se acredita que se ha contraído como consecuencia directa de la profesión o el trabajo realizado.

Calificado entonces que sea el trastorno funcional como una enfermedad profesional le serán aplicables todas las normas de la Ley Nº 16.744 y de sus reglamentos que sean pertinentes, entre las cuales revestirán particular importancia las de rehabilitación. Pero incluso antes de dicha calificación resultarán aplicables aquellas disposiciones de esa ley y de sus reglamentos relativos a la prevención de los riesgos laborales.

Con todo, este Organismo ha estado preocupado y ha efectuado estudios tendientes a dar mayor precisión a las referidas normas en relación con los trastornos de la función, provocadas por algunas clases de trabajos, aunque las lesiones anatómicas producidas sean leves.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/01/2014Dictamen 1533-2014Seguro laboral (Ley 16.744)Competencia - Seguro escolar - Seguro privado de saludLeyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Artículo 19DS 109 1968 Mintrab, artículo 19
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7