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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1996-1987

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Fecha: 01 de abril de 1987

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD SAN FELIPE DE LOS ANDES

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.469, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2039, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- La Contraloría General de la República remitió en su oportunidad a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento, la presentación efectuada por ese Servicio de Salud, mediante el cual solicitaba se le informará acerca de la legislación que regulaba los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores independientes y de los imponentes voluntarios y sobre el procedimiento de cálculo de dicho beneficio.
En especial, se hacía presente la disparidad de criterios que existía, a la sazón, entre ese Servicio de Salud y el Hospital de San Felipe, en cuanto a la interpretación de las Circulares que había emitido el Ministerio de Salud sobre la materia.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que, si bien la legislación y reglamentación vigentes con anterioridad al 1 de enero de 1986 en materia de subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores independientes pudo dar margen a diversas interpretaciones sobre su contenido y alcance, la dictación de la Ley Nº 18.469 superó este estado de cosas y fijó normas especiales y de general aplicación respecto del subsidio por incapacidad laboral de dichos trabajadores.
En efecto, el artículo 18 de dicha Ley sometió en esta materia a los trabajadores independientes a las normas que se contienen en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con las especiales modalidades que establece a su respecto, entre las que figuran las relativas al período mínimo de afiliación y cotización con que deben contar para generar el beneficio.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley Nº 18.469 dispone que el subsidio total o parcial de dichos trabajadores se calculará en base al promedio mensual de las rentas por las que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral.
A su vez, el artículo 16 del citado D.F.L Nº 44 establece que el monto diario de los subsidios será una cantidad equivalente a la trigésima parte de su base de cálculo, esto es, del promedio mensual de las rentas a que se ha hecho referencia.
Sólo resta agregar que los imponentes voluntarios, atendida la calidad que revisten y según los términos del artículo 18 de la citada Ley, carecen del derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 21Ley 18.469, artículo 21