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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3196-1987

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Fecha: 28 de mayo de 1987

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: INSTITUTO PROFESIONAL. BIENESTAR

Fuentes: D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; D.S. Nº 61, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Un funcionario de ese Instituto y afiliado a su Servicio de Bienestar, solicitó el pronunciamiento de esta Superintendencia respecto de la interpretación que ese Organismo da al artículo 1 del Reglamento de aquél, entendiendo que son beneficiarios de las prestaciones que otorga a sus afiliados y las cargas de éstos por las cuales ese Instituto les paga la asignación familiar.
Sobre el particular, ese Instituto informó, en síntesis, que analizando el artículo en comentario por la Contraloría Interna de esa Corporación, en lo que a cargas familiares se refiere, se ha llegado a la conclusión de que sólo procede el otorgamiento de beneficios por parte de su Servicio de Bienestar a aquellas que se encuentren reconocidas por ese Instituto.
Al respecto, esta Superintendencia señala que el artículo 1º del Reglamento del Servicio de Bienestar de esa Entidad, contenido en el D.S. Nº 61, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que aquél tiene por finalidad "... proporcionar a sus afiliados y cargas por las cuales percibe asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica y social de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.".
La norma transcrita alude a los causantes de asignación familiar de los afiliados sin efectuar distinción alguna respecto al organismo que les haya reconocido la calidad de tales, razón por la cual no procede hacer tal distinción por la vía de la interpretación.
De modo que por "cargas por las cuales percibe asignación familiar el afiliado" deben entenderse todas aquellas por las cuales percibe dicho beneficio sea cual fuere la entidad obligada a su pago.
Por otra parte, desde el punto de vista doctrinario tampoco procede efectuar tal distinción si se considera que el estado de necesidad que originan los causantes de asignación familiar es el mismo, sea cual fuere el organismo que haya reconocido el derecho al respectivo beneficio, razón por la cual es que existe un Sistema Único de Prestaciones Familiares.
Por tanto, su Servicio de Bienestar deberá considerar como beneficiarios de las prestaciones que el otorga a todos los causantes de asignación familiar de sus afiliados, cualquiera sea el organismo que haya autorizado o pague dicho beneficio