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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3424-1987

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Fecha: 04 de junio de 1987

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 18.566; Ley Nº 18.382; D.L. Nº 3.529, de 1980


Por la presentación de antecedentes, Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que a contar del 1 de diciembre se encuentra en goce de reposo maternal, por el cual la ISAPRE a la que está afiliada le ha pagado un subsidio determinado sobre la base de las remuneraciones imponibles de los tres meses precedentes. Agrega que dicha forma de cálculo le perjudica pues en septiembre y octubre registra imposiciones como independiente por un sueldo mínimo, ya que fue contratada solamente en noviembre de 1986 por la Ilustre Municipalidad de Retiro en la cual con anterioridad servía a honorarios. Además, señala que a su juicio, en el cálculo del subsidio debe considerarse el nuevo concepto de remuneración imponible que para los efectos de salud estableció la Ley Nº 18.566.
Por lo expuesto, solicita se le informe a partir de qué fecha se aplica el citado nuevo concepto a los afiliados a una ISAPRE, quién debe cancelar la parte no imponible de su remuneración que pasó a ser imponible para efectos de salud por la Ley Nº 18.566 y si debe efectuarse un nuevo cálculo del subsidio una vez que entrar en vigencia la citada Ley.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5 inciso primero de la Ley Nº 18.566 tratándose de afiliados a ISAPRES con contratos vigentes al 30 de octubre de 1986 o que debieron entrar a regir el 1 de noviembre, el nuevo concepto de remuneración imponible será aplicable a contar del 1 de enero de 1987.
Ahora bien, la parte de las asignaciones no imponibles debe serle pagada por su servicio o institución empleadora, en su caso, la I. Municipalidad de Retiro, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 69 de la Ley Nº 18.382 en relación al Artículo 18 del D.L. Nº 3.529, de 1980.
Finalmente, se hace presente que la Ley Nº 18.566 no dispuso la liquidación de los subsidios por incapacidad laboral en curso, de manera que la circunstancia de la entrada en vigencia de sus disposiciones, no determina que deba efectuarse un nuevo cálculo de los subsidios ya calculados. Además, en la medida que en el período de la base de cálculo del respectivo subsidio no se percibieren remuneraciones afectas al nuevo concepto de remuneración imponible para efectos de salud, la vigencia de la aludida ley no tendrá incidencia en dicho cálculo

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/10/1980Dictamen 3424-1980Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D. Nº 109, de 1968, Previsión
TítuloDetalle
Ley 18.566ley 18.566
Artículo 69ley 18.382, artículo 69