Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4011-1987

.

Fecha: 03 de julio de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383; D.F.L. Nº 243, de 1953

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 6208, de 1986; 8821, de 1694, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se determine su eventual derecho a indemnización por años de servicios en el Servicio de Seguro Social, Organismo del que percibe una pensión asistencial concedida de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.744. Además, solicita se le informe si en su calidad de pensionado de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales tendría derecho a que con cargo a dicho seguro se le pagara una pierna ortopédica nueva.

Requerido al Servicio de Seguro Social, informó, en primer término, que Ud. no tiene derecho a la indemnización por años de servicios establecida en el D.F.L. Nº 243, por cuanto no cumple ninguno de los requisitos exigidos al efecto y que son, contar con más de 1.560 semanas de cotizaciones, tener más de 60 años de edad o ser inválido absoluto o haber obtenido pensión de vejez conforme a la Ley Nº 10.383.

Por otra parte, dicho Servicio ha señalado que habiendo registrado su última imposición el año 1965 nunca estuvo afecto a las normas de la Ley Nº 16.744 que entró en vigencia el año 1968, por lo que no es posible aplicarle las normas permanentes de dicho cuerpo legal, que permiten, entre otros, la revisión de las declaraciones de invalidez y el otrogamiento gratuito de prótesis, aparatos ortopédicos y su reparación.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por el mencionado Servicio tanto en lo que se refiere a la improcedencia de otorgarle indemnización por años de servicios como en lo que respecta a que no corresponde que con cargo al seguro de la Ley Nº 16.744 se solvente el costo de una nueva pierna ortopédica. Esto último, debido a que por la época en que le sucedió el accidente a consecuencia del cual se le concedió pensión asistencial y por no haber continuado prestando servicios a la entrada en vigencia de la citada ley, no tiene derecho a los beneficios que las disposiciones permanentes de ese cuerpo legal establecen.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/07/1984Dictamen 4011-1984Cajas de Compensación D.F.L. Nº 42, de1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 16.744Ley 16.744