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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5374-1987

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Fecha: 26 de agosto de 1987

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRES

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18418; D.L. Nº 3501, de 1980; Ley Nº 10336; D.F.L. Nº 150, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16395; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios Ords N°s 5375, de 1987; 5376, de 1987; 4663 de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circulares N° 1007, de 1987; 1049; 1.050, de 1987, todas de la Superintendencia Seguridad Social


Por Oficio Ordinario Nº 4663, de 9 de julio de 1987, el Fondo Nacional de Salud remitió a esta Superintendencia la correspondiente resolución que aprueba la solicitud de registro de esa Institución para operar como ISAPRE.
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Nº 18.418, las Instituciones de Salud Previsional son una de las instituciones pagadoras de los subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad grave del hijo menor de 1 año, los que conforme al artículo 1º de la misma Ley son de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, el cual es administrado por esta Superintendencia.
A objeto de establecer la forma de operar con el Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de cesantía, para efectos del financiamiento de los referidos subsidios, el Superintendente infrascrito viene en impartir las siguientes instrucciones las que para esa entidad tienen el carácter de obligatorias.
2.1. INCORPORACION AL FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTIA
Las instituciones que participan del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, entre las que se encuentra la que Ud. dirige, comienzan a operar con éste una vez que son incorporadas al programa del Fondo, el cual es aprobado por Decreto Supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y siempre que hayan efectuado los trámites que se señalan en el punto siguiente ante la Contraloría General de la República.
2.2. AUTORIZACION DE GIRADORES DE LA CUENTA CORRIENTE Nº 901721-6 DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE.
En conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 del DL. N3.501, de 1980, el Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía se financia con aporte fiscal, por consiguiente las instituciones participantes del Sistema deben girar mensualmente de la cuenta corriente Nº 901721-6, que el Fondo mantiene en el Banco del Estado de Chile, los recursos necesarios para pagar los subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad del hijo menor de 1 año, para lo cual en su oportunidad ese Banco hará entrega a esa Entidad de un talonario de cheques de dicha cuenta.
Para tal efecto y dadas las exigencias que sobre la materia impone el Banco del Estado de Chile, se hace indispensable que esa Institución designe a dos ejecutivos titulares y dos suplentes para girar en contra de la cuenta corriente mencionada con sus respectivas pólizas de fianza.
Lo anterior debe ser comunicado a esta Superintendencia acompañando los certificados de antecedentes para fines especiales (o el más completo que otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificaciones) de las personas designadas, para poder solicitar a la Contraloría General de la República la autorización de giradores correspondientes.
Cabe expresar además, que las firmas que se autoricen deben corresponder a la máxima autoridad ejecutiva de la ISAPRE y a quienes le sigan en jerarquía y al Contador General de la misma.
Las pólizas de fidelidad funcionaría son a requerimiento de lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 68, de la Ley Nº 10.336, que señala que aquel que tiene a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquier naturaleza, debe rendir una caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
Por su parte, el Artículo 73 de la citada Ley, establece que las cauciones que deban rendirse estarán sujetas a la clasificación y aprobación del Sr. Contralor General de la República, pudiendo consistir , entre otras , en pólizas de seguros de fianza o de responsabilidad personal, contratadas a su orden en alguna institución con personalidad jurídica o sociedad anónima expresamente autorizada por el Sr. Presidente de la República para atender esta clase de contratos.
Las Compañías de Seguros con autorización vigente a la fecha son : La República, Renta Nacional, La Prevención, Aetna Chile, Instituto de Seguros del Estado y Caja de Ahorros de Empleados Públicos.
2.3. MECANISMO DE RESTITUCION DE SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL, POR REPOSO MATERNAL SUPLEMENTARIO Y PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE 1 AÑO.
El Fondo restituirá a esa Institución el gasto mensual en subsidios por reposo maternal, por reposo maternal suplementario y permiso por enfermedad grave del hijo menor de 1 año de los afiliados a la institución. Para tal efecto, esa entidad podrá efectuar a partir del día 5 de cada mes sólo un giro global mensual de la cuenta corriente Nº 901721-6 del Banco del Estado de Chile, por un valor o igual al monto máximo autorizado por esta Superintendencia e informado en su oportunidad. Después de efectuado el giro esa Entidad deberá comunicarlo inmediatamente a esta Superintendencia, adjuntando la fotocopia del cheque y comprobante del giro del mismo, de acuerdo con el formato que se adjunta a este Oficio. (Anexo Nº1).
Cuando el gasto real supere el monto máximo autorizado se podrá solicitar a este Organismo Contralor un giro extraordinario por la diferencia resultante, acompañando para ello la información del gasto efectuado en los formularios de información financiera.
En el caso que el gasto real en subsidios sea inferior al monto máximo autorizado como giro del mes, esa Institución giradora deberá depositar el excedente en la cuenta corriente Nº 901721-6 del Banco del Estado de Chile antes del día 16 del mes siguiente al que corresponde la información remitiendo inmediatamente a esta Superintendencia la copia del comprobante de depósito.
2.4. RESTITUCION DEL GASTO EN SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL, POR REPOSO MATERNAL SUPLEMENTARIO Y PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE 1 AÑO PAGADOS ANTES DE LA AUTORIZACION DE GIRADORES
El mecanismo descrito en el punto anterior es aplicable a la restitución del gasto en subsidios a partir del mes en que de acuerdo con lo establecido en el punto 2.1. de este Oficio, esa Entidad se encuentre en condiciones de operar con el Fondo Único de Prestaciones Familiares y subsidios de cesantía.
En lo que respecta a los subsidios pagados a sus afiliados, con anterioridad, esta Superintendencia pondrá los recursos a disposición de esa Institución por la vía de la autorización de un giro extraordinario.
Para tal efecto, esa Institución de Salud deberá remitir a este Organismo Contralor la información correspondiente al número y monto del gasto en subsidios mes por mes y en los formularios que se indican en el punto siguiente:
2.5. REQUERIMIENTOS DE INFORMACION
El monto total gastado en subsidios por reposo maternal, por reposo maternal suplementario y por permiso por enfermedad grave del hijo menor de 1 año y el número de ellos, deberá remitirse mensualmente a esta Superintendencia con un desface máximo de 15 días respecto al mes que se informa y de acuerdo a lo instruido en las Circulares Nºs. 1007, de 1987y 1049 y 1050, de 1987, de esta Superintendencia, que se acompañan. Así por Ejemplo: la información del mes de agosto deberá remitirse a más tardar el 15 de septiembre de 1987.
En las Circulares antes citadas se adjunta un set de formularios vigentes de información requerida sea firmado por la autoridad máxima de la Entidad, el informe financiero debera serlo por el gerente o encargado de finanzas.
2.6. PROGRAMA DEL FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTIA.
Las instituciones participantes del Fondo deben operar sobre la base de un programa anual que es aprobado por Decreto Supremo que lleva las firmas del Ministro del Trabajo y Previsión Social y del Ministro de Hacienda.
Por tanto, estas no se pueden exceder del aporte fiscal indicado en el anexo del Programa del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía respecto de cada institución en particular.
2.7. CONTROL, TUICION Y FISCALIZACION DEL SISTEMA
En conformidad a lo dispuesto por el Artículo 26 del DFL. Nº 150, corresponde a esta Superintendencia la administración financiera del Fondo. En ejercicio de dicha facultad puede dictar normas e instrucciones que tienen el carácter de obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración del Sistema o del otorgamiento y pago de sus beneficios.
Para estos efectos se aplicarán las disposiciones orgánicas de esta Institución Fiscalizadora, contenidas en la Ley Nº 16.935 y su Reglamento.
Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior, las dudas que asistan a la ISAPRE respecto a la correcta interpretación de las normas que regulan los Subsidios Maternales, deberán ser resueltas conforme a la jurisprudencia administrativa de esta Superintendencia, la que puede ser consultada en su Oficina de Orientación Juridia ubicada en Huérfanos Nº 1376, 6 piso

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
09/03/1990Circular 1161Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE INFORMACION FINANCIERA, ESTADISTICA Y DE RESPALDO QUE DEBEN REMITIR MENSUALMENTE A ESTA SUPERINTENDENCIA LAS ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y POR PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE 1 AÑO. REEMPLAZA CIRCULARES Nos. 1007, 1049, 1050, 1067 Y 1068 Y OFICIO CIRCULAR No. 3545, DE 1988.D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
11/01/1990Circular 1149VariosINTERESES, REAJUSTES Y MULTAS ART. 22 LEY N° 17.322. IMPARTE INSTRUCCIONES Y REMITE TABLAS PARA EL MES DE FEBRERO DE 1990 PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES PENALES Y DE LOS REAJUSTES.Ley N° 17322, artículo N° 22
31/03/1988Circular 1081Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. SE INSTRUYE RESPECTO A REPOSO MATERNAL Y PERMISOS POR ENFERMEDADES DEL HIJO MENOR DE UN AÑO Y PRESUPUESTO 1988.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 105, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
29/01/1988Circular 1068Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR CIRCULARES N°s. 1007, DE 1986 Y 1050, DE 1987, SOBRE REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN A LOS SERVICIOS DE SALUD.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
06/08/1987Circular 1050Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. COMPLEMENTA CIRCULAR N° 1007, DE 1986, SOBRE REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN A LAS ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIOS.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
22/07/1987Circular 1049Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. COMPLEMENTA CIRCULAR N° 1007, DE 1986 DE ESTA SUPERINTENDENCIA, Y REEMPLAZA SU ANEXO N° 2.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
25/06/1987Circular 1037Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y PERMISO POR ENFERMEDAD DEL HIJO MENOR DE 1 AÑO SOBRE EL PRESUPUESTO PARA EL AÑO 1987.D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N°6, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418
23/12/1986Circular 1007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE INFORMACION FINANCIERA Y ESTADISTICA QUE LAS ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIOS DEBEN REMITIR MENSUALMENTE A ESTA SUPERINTENDENCIA.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2200, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Derogado); D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/06/1992Dictamen 5374-1992Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud;
19/11/1991Dictamen 9998-1991Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18867; Código del Trabajo
03/05/1991Dictamen 3404-1991Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18768; Código del Trabajo
04/08/1987Dictamen 4847-1987Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18418
21/07/1987Dictamen 4462-1987Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18418; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud
14/04/1987Dictamen 2215-1987Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud
23/03/1987Dictamen 1769-1987Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.935Ley 16.935
Artículo 2Ley 18.418, artículo 2
Artículo 68Ley 10.336, artículo 68